REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA
Santa Bárbara de Zulia, 16 de octubre de 2008.
198º y 149º


RESOLUCION N° 0746-2008.- C02-4831-2008.


SOBRESEIMIENTO

Investigado: JOSE FREDDY SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad N° 10.238.189, residenciado en la carretera panamericana, sector La Macarena, casa S/N°, Estado Mérida.

Delito: NO EXISTE

Víctima: RAFAEL ANTONIO TORRES RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad N° V-12.549.587, residenciado en la calle las flores casa N° F.19, Nueva Bolivia, Estado Mérida.

Visto que por auto dictado en fecha 25 de septiembre de 2008, el Tribunal acordó resolver por separado el escrito interpuesto por los ciudadanos representantes de la Fiscalia XXI del Ministerio Público, Abogados JOSE ANGEL CAMACHO R. y RICHARD PAUL LINARES, mediante el cual solicitan el Sobreseimiento de la causa instruida por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio del ciudadano RAFAEL ANTONIO TORRES RAMIREZ, alegando que no se ha recabado el informe médico forense de la víctima, siendo inoficiosa la práctica de dicho reconocimiento en virtud del tiempo transcurrido desde la fecha que se dice fue cometido el hecho, y no incorporándose a la investigación elementos que pudieran ayudar al esclarecimiento de los hechos, por lo que considera que no hay suficientes elementos en actas que comprueben que las lesiones por las cuales se dio inicio a la presente investigación efectivamente se hayan realizado, petición que realiza en uso de las atribuciones conferidas en el numeral 15 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo previsto en el numeral 7 del artículo 108 del Texto Adjetivo Penal, y a tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora prescinde, en el presente caso, convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, toda vez que no se hace necesario el debate para comprobar el motivo, por lo inexorable del transcurso del tiempo, y para resolver pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:



DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE INVESTIGACION

El día 07 de diciembre de 2003, aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde, en la carretera Panamericana, específicamente en las instalaciones de la Estación de Servicio El Carmen, Municipio Sucre del Estado Zulia, se produjo un hecho de tránsito del tipo “arrollamiento de peatón con un lesionado”, quedando éste identificado como RAFAEL ANTONIO TORRES RAMIREZ.
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Revisadas y analizadas las actas procesales que conforman la presente causa penal, observa esta Juez Profesional, que si bien del acta policial, reporte y croquis de accidente de fechas 07 de diciembre de 2003, (folios 05 al 09), el ciudadano RAFAEL ANTONIO TORRES RAMIREZ, fue arrollado por un vehículo que presuntamente le ocasionó lesiones, de las mismas no se evidencia la existencia de fundados y suficientes elementos de convicción que permitan acreditar no sólo la responsabilidad penal de persona alguna, sino también la existencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merezca pena privativa de libertad, toda vez que en actas no consta reconocimiento médico legal realizado a la víctima, en la que se aprecie la opinión de un experto certificando y describiendo el tipo de heridas producidas, como el tiempo requerido para su curación.
Así las cosas, al no existir agregado en actas el respectivo informe médico legal, no se puede establecer de manera concreta la calificación jurídica del tipo penal que corresponde, además, considerando que a la fecha han transcurrido más de cuatro (04) años, desde que fue interpuesta la denuncia, lo cual hace inoficioso practicar el respectivo examen médico legal a la persona que presuntamente resultó lesionada; aunado a lo expuesto no fue tomada entrevista al ciudadano RAFAEL ANTONIO TORRES RAMIREZ, ni a testigo alguno que confirmen las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodean el hecho narrado en aparte anterior, de modo, que a juicio de quien decide, en el caso concreto, a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, toda vez que los elementos recabados hasta la fecha en que presenta el escrito el titular de la acción penal, son insuficientes para continuar instruyendo la investigación y pedir el enjuiciamiento público de un potencial imputado, habida cuenta, resulta obvio que con el material aportado por el Ministerio Público no es probable demostrar en una audiencia oral las supuestas lesiones que sufriera la persona señalada como víctima, y menos aún el tiempo de curación.
Al respecto, considera quien decide, que como una garantía del derecho a la defensa, debe determinarse si el hecho imputado calificado jurídicamente, es “probable”, a través del examen del material recabado por el Ministerio Público, atribuírsele, debe el Juez valorar si surgen fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado, cabe destacar, que si no existe un fundamento serio no es posible la proposición de la acusación, por tanto, si no es posible que puedan incorporarse nuevos elementos a la investigación y los recabados son insuficientes para solicitar el enjuiciamiento público del imputado, como en efecto ha sucedido en el caso bajo examen, (…omissis…) “lo contrario supondría el someter al imputado a un proceso carente de fundamento que irremediablemente desencadenará en una sentencia absolutoria, exponiéndolo, no obstante a la pena de banquillo” (Vásquez González, Magali. “Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano - Las Instituciones Básicas del Código Orgánico Procesal Penal”. Primera Edición. Universidad Católica Andrés Bello. 1999. p.p. 152).
Con vista a todo lo expuesto y atendiendo esta Juez Profesional a la función principal de este acto procesal, el cual no es otro, que revisar y valorar el resultado de la investigación, examinando su fundamentación para decidir sobre la solicitud de poner fin a la fase preparatoria mediante el acto conclusivo de sobreseimiento, que ciertamente se ha verificado que no existen elementos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena para así evitar exponer a un potencial imputado a lo que en doctrina se llama la “pena de banquillo”, estudio éste que le está permitido al Juez de Control, quien actuando dentro de los límites de su competencia y con plena conformidad jurídica puede valorar cuestiones de fondo, que como quedó establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de diciembre de 2006, expediente N° 06-42, sentencia N° 2381, con ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, resulta esencial hacerla para concluir no solo sobre la naturaleza penal de los hechos imputados, sino también la responsabilidad penal del imputado, razón por la que luego de estudiar minuciosamente el escrito Fiscal, lo procedente y ajustado a derecho es aceptar la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público por motivo distinto y por vía de consecuencia, se declara el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan expresadas las razones que llevan al Tribunal a disentir de la opinión fiscal. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara el Sobreseimiento de la causa penal signada por este Despacho con el N° CO2-4831-2008, instruida por las presuntas lesiones sufridas por el ciudadano RAFAEL ANTONIO TORRES RAMIREZ, dada la solicitud interpuesta por los representantes de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, Abogados JOSE ANGEL CAMACHO REYES y RICHARD PAUL LINARES, pero por motivo distinto al alegado en su escrito, toda vez que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, resultando ocioso mantener abierta la investigación. Todo de conformidad con el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese, Diarícese y Notifíquese a las partes de la presente decisión.
La Jueza Segundo de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel
La Secretaria,
Abg. Lixaida Fernández Fernández

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, quedando registrada bajo el N° 0746-08. Déjese copia auténtica en archivo. Se libraron boletas de notificación con el oficio Nº 2433-08.-
La Secretaria,
Abg. Lixaida Fernández Fernández