REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA

Santa Bárbara de Zulia, 16 de octubre de 2008
198° y 149°

RESOLUCION N° 0744-2008. C02-3393-2008.


Visto el escrito que antecede, constante de un (01) folio útil, presentado por la Abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, Defensa Pública Quinta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, se le da entrada.
Ahora bien, analizado su contenido, advierte el Tribunal, que la prenombrada profesional del derecho actúa en defensa de los ciudadanos ANGEL BENITO RIOS GUTIERREZ, SILO MARTINEZ MANCILLA, MIGUEL ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ y MARIA ANTONIA MOSQUERA QUIROGA, contra quienes se sigue causa penal, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN DE TERRENOS INMUEBLES O BIENECHURIAS, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de le Empresa FOMENTO AGROPECUARIO EL MAMON S.A.(FAMASA), solicitando a su favor, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que por vía de examen y revisión se les extienda el lapso de presentaciones periódicas de cada treinta (30) días a cada cuarenta y cinco (45) días.
Aduce la defensa técnica, que en fecha 28-02-2008, este Tribunal Segundo de Control, mediante decisión N° 165-2008, decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los defendidos ANGEL BENITO RIOS GUTIERREZ, SILO MARTINEZ MANCILLA, MIGUEL ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ y MARIA ANTONIA MOSQUERA QUIROGA, los cuales se les acordó su libertad posteriormente con la obligación de presentarse periódicamente cada quince (15) días, medida esta que fue reconsiderada por este Tribunal, según decisión N° 459-2008, en fecha 25 de junio de 2008, en la cual este Juzgado acordó extender el lapso de presentaciones periódicas de cada quince (15) días a cada treinta (30) días, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 ambos del Código Orgánico Procesal penal.
Comunica, que sus representados han venido dando cabal y fiel cumplimiento con la obligación impuesta, desde hace aproximadamente seis (06) meses, en virtud de ello es que solicita nuevamente la reconsideración de la medida de presentación periódica de cada treinta (30) días a cada cuarenta y cinco (45) días.
Así las cosas, para decidir el Juzgado observa.
Ciertamente, en el caso sub iudice, el día 28 de febrero de 2008, según se aprecia del copiador de resoluciones llevados por este Órgano Jurisdiccional, se impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos ANGEL BENITO RIOS GUTIERREZ, SILO MARTINEZ MANCILLA, MIGUEL ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ y MARIA ANTONIA MOSQUERA QUIROGA, como es la contenida en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación de fiadores, cuyas libertades se hicieron efectivas los días 07-03-2008, 14-03-2008, 17-03-2008 y el 01-04-2008, respectivamente, y al momento de suscribir el acta de obligaciones, se les ordenó el régimen de presentación de cada quince (15) días, obligación ésta dictada solo a los fines de asegurar su comparecencia a los actos propios del proceso.
Por otro lado, establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosa (…omissis…)

De la norma parcialmente transcrita, se colige que la revisión de toda medida cautelar impuesta al imputado, puede ser solicitada por el interesado en cualquier momento mientras la medida se mantenga.
Ahora bien, se constata del libro de control de presentaciones periódicas que lleva este Tribunal, que efectivamente los ciudadanos ANGEL BENITO RIOS GUTIERREZ, SILO MARTINEZ MANCILLA, MIGUEL ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ y MARIA ANTONIA MOSQUERA QUIROGA, han venido dando puntual cumplimiento al régimen al que quedaron sometidos. A la par, han sido estudiadas las circunstancias específicas que rodean el presente caso, la magnitud del daño causado y el tiempo transcurrido (más de 06 meses), desde que se estableció tal obligación, sin que el Ministerio Público haya impulsado la investigación o interpuesto acto conclusivo alguno. De modo, que atendiendo a los principios que rigen el proceso penal acusatorio, como son el estado de libertad, afirmación de libertad y de proporcionalidad, según las facultades que otorga la Ley a esta Juzgadora, considera ajustada a derecho la petición de la defensa, en el sentido de revisar y examinar la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal que soporta a los prenombrados ciudadanos, relacionada con las presentaciones periódicas, y en consecuencia, la MODIFICA, extendiendo el lapso de cada treinta (30) días a cada cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por éstos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 7 ordinal 1° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Así se decide.
En razón de los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara con lugar la solicitud de la Defensa Técnica. REVISA y EXAMINA la medida de coerción personal ordenada en la oportunidad correspondiente a los ciudadanos ANGEL BENITO RIOS GUTIERREZ, SILO MARTINEZ MANCILLA, MIGUEL ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ y MARIA ANTONIA MOSQUERA QUIROGA, plenamente identificados en actas, relacionada solo con las presentaciones periódicas, y en consecuencia, la MODIFICA, extendiendo el lapso de cada treinta (30) días a cada cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por éstos. Todo de conformidad con la disposición contenida en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal y artículo 7 ordinal 1° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Regístrese la presente Resolución. Compúlsese. Diarícese. Notifíquese. Cúmplase.

La Juez Segundo de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el N° 0744-08, se libraron boletas de notificación y se ofició bajo el número 2425-08.

La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández