REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 16 de octubre de 2008
198° y 149º
C02-5407-2008
24-F21-0665-2008
RESOLUCION N° 0745-2008.

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano FRANCISCO JAVIER MONTIEL GALUE, por parte del Abogado RICHARD PAUL LINARES, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Una vez verificada la presencia del representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, acompañado de su Abogada Defensora LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, Defensa Pública Segunda. Se dio inicio al acto. Seguidamente el representante del Ministerio Público, Abogado RICHARD LINARES, hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento en este acto al ciudadano FRANCISCO JAVIER MONTIEL GALUE, quien fuera aprehendido por una comisión de la Policía Regional el día 15 de octubre de 2008, a las 10:30 horas, por cuanto su concubina CAROLINA COROMOTO BARBOZA SOTO, interpuso denuncia en contra del mismo, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos. Ahora bien, vistas las actas que conforman el presente expediente, precalifico e imputo la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, tipificados en los artículos 42, segundo aparte, y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, cometidos en perjuicio de la ciudadana CAROLINA COROMOTO BARBOZA SOTO. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decreten medidas cautelares sustitutivas de libertad, de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes al proceso. Por otro lado, pido como órgano receptor de denuncia muy respetuosamente, se le acuerde a la victima las medidas de protección y de seguridad contempladas en los numerales 3, 5, 6 y 11 del artículo 87 de la ley especial antes citada y se aperture el procedimiento especial previsto en la ley. Es todo”. Acto Continuo la Juez de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su deseo de no querer rendir declaración, quedando identificado de la forma siguiente FRANCISCO JAVIER MONTIEL GALUE, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Barranquitas, Municipio Perijá, Estado Zulia, fecha de nacimiento 18-01-1974, de 34 años de edad, de estado civil soltero, pescador, titular de la cédula de identidad N° 22.256.337, hijo de Duilia Galué y de José de los Santos Montiel, residenciado en el Barrio Boscán, a orillas de la playa, parroquia Gibraltar, Municipio Sucre del Estado Zulia, es todo”. A continuación el Tribunal cede la palabra a la Abogada LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, Defensora Pública Segunda, quien expuso: “Analizadas las actas que conforman la presente investigación, esta defensa considera que esta fase del proceso, se encuentran cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de ello considero ajustada a derecho, le sea otorgado al representado una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo con fundamento en los principios garantistas procesales como son la presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecidos en los artículos 1, 8, 9, 243 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito copias fotostáticas simples de las actas que conforman la presente causa, incluyendo el acta que contiene esta audiencia, es todo”. En este estado la Jueza de Control, Abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado el Abogado RICHARD PAUL LINARES, Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad al ciudadano FRANCISCO JAVIER MONTIEL GALUE, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42, segundo aparte, y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, cometido en perjuicio de la ciudadana CAROLINA COROMOTO BARBOZA SOTO, así mismo, sean ordenadas Medidas de Protección y de Seguridad a favor de la prenombrada víctima. Por su parte, la Defensa Técnica, ha manifestado adherirse a la petición Fiscal. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas cuidadosamente todas y cada una de las actas que integran la presente causa penal, que el día 15 de octubre de 2008, la ciudadana CAROLINA COROMOTO BARBOZA SOTO, compareció por ante el Departamento Sucre de la Policía Regional del Estado Zulia, a fin de manifestar entre otras cosas, que su concubino FRANCISCO JAVIER MONTIEL GALUE, alias JAVIER, en la madrugada de ese día, aproximadamente a las 03:00 horas, se le fue encima a golpes, le dio por todo el cuerpo, que si no se cubre la cara con las manos le da también, y le rompió la boca por dentro, toda vez que lo observó en el momento que presuntamente éste sostenía relaciones con una perra. Agrega, que cuando le daba los golpes le decía que si lo denunciaba se iba a coger a una de sus hijas, que no son de él. Hechos ocurridos en el sector Pueblo Viejo, al lado del segundo puente, caserío Boscán parroquia Gibraltar, Municipio Sucre del Estado Zulia, y presenciados por una de sus vecinas y su hija RINA CAROLINA GUERRA BARBOZA. A la postre, una comisión policial adscrita al organismo ya señalado, procedió a la aprehensión del hoy imputado FRANCISCO JAVIER MONTIEL GALUE, quien fue colocado a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. Pues bien, del acta comentada (folio 04 y su vuelto); así como del acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión (folio 07 y su vuelto); del acta de derechos ciudadanos leídos al imputado FRANCISCO JAVIER MONTIEL GALUE, (folio 08); actas de inspección técnicas efectuadas tanto en el sitio del suceso, como en la de aprehensión (folios 9 y 10), acta de entrevista tomada a la adolescente RINA CAROLINA GUERRA BARBOZA, por funcionario adscrito al Departamento Sucre de la Policía Regional del Estado Zulia (folio 11 y su vuelto); informe médico realizado a la víctima CAROLINA COROMOTO BARBOZA SOTO, por el Doctor FREDDY CHIRONOS, experto profesional IV, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca (folio 12); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones para ser ejercidas no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 15 de octubre de 2008 y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42, segundo aparte, y 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, cometidos en perjuicio de la ciudadana CAROLINA COROMOTO BARBOZA SOTO. En segundo lugar, para considerar que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tales eventos punibles; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, se encuentran satisfechos. No obstante, el Ministerio Público ha pedido su juzgamiento en libertad, a lo cual ha manifestado adherirse la Defensa, y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, que el delito materia del proceso no excede en su límite máximo de los tres años, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del tan mencionado imputado se realizará en libertad, sin embargo, se imponen como medidas cautelares sustitutivas de libertad, que garanticen su comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra y que no evadirá la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, referidas a la presentación periódica por ante la sede de esta autoridad judicial cada veinte (20) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de la salida del país, sin autorización del Tribunal y previa comprobación de justa causa, respectivamente. A la par, decreta las Medidas de Protección y de Seguridad, previstas en los numerales 3, 5, 6 y 11 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidas: la del numeral 3, a la salida del presunto agresor, de la residencia común, independientemente de su titularidad, quedando autorizado sólo a llevarse sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo; la del numeral 5, a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida, trátese de su lugar de trabajo, de estudio o de residencia, la del numeral 6, a la prohibición del presunto agresor de realizar por sí mismo, o por terceras personas, actos de persecución, acoso o intimidación a la víctima, o algún integrante de su familia, y la del numeral 11, referida a proporcionar a la ciudadana CAROLINA COROMOTO BARBOZA SOTO, el sustento necesario para garantizar su subsistencia, ello, por existir elementos probatorios en las actas que conforman el expediente que determinan su necesidad, toda vez que la convivencia implica un riesgo para la salud integral de la mujer agredida, además esta ha manifestado en su denuncia ser de oficios del hogar. Así se decide. Dada la solicitud hecha por el Fiscal del Ministerio Público, el juzgamiento del imputado, se regirá por las vías del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (artículo 12). Asimismo, se acuerda proveer las copias requeridas por la defensa técnica, las cuales serán expedidas por secretaría, a expensas de la solicitante. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, acuerda la libertad del ciudadano FRANCISCO JAVIER MONTIEL GALUE, antes identificado, a quien el Fiscal del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42, segundo aparte y 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, cometidos en perjuicio de la ciudadana CAROLINA COROMOTO BARBOZA SOTO, e impone medidas cautelares sustitutivas de libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 244, y 256, numerales 3 y 4 todos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código eiusdem. SEGUNDO: decreta las Medidas de Protección y de Seguridad contenidas en los numerales 3, 5, 6 y 11 del artículo 87 de la citada Ley Especial, a favor de la ciudadana CAROLINA COROMOTO BARBOZA SOTO. TERCERO: ordena la prosecución de la causa por el procedimiento especial que contempla la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 12. Asimismo, el imputado mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas, y por último se expidan las copias simples de las actas requeridas por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda, de conformidad con el artículo 102 de la citada Ley Orgánica. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las diez y cincuenta y cinco horas de la mañana (10:55 a.m) se suspende la presente audiencia, por un lapso de treinta minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las once y veinticinco minutos de la mañana, en presencia de las partes se da lectura al acta. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 0745-2008.

La Juez de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel.

El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Richard Paúl Linares

El Imputado,


Francisco Javier Montiel Galué

La Abogada Defensora,

Abg. Leidys González Boscán


La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández