REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA
Santa Bárbara de Zulia, 16 de octubre de 2008
198º y 149º
RESOLUCION No. 0747-200 C02-4932-2008.
24-F21-2002-0177.
SOBRESEIMIENTO
Imputado: NO HAY.
Delito: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 (hoy 452) ordinal 1º del Código Penal Venezolano.
Víctima: Dirección de Salud Ambiental del Estado Zulia.
Visto que por auto dictado en fecha 02 de octubre de 2008, el Tribunal acordó resolver por separado el escrito interpuesto por el representante de la Fiscalía XXI del Ministerio Público, abogado RICHARD PAUL LINARES, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa instruida por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 (hoy 452) ordinal 1º del Código Penal Venezolano, con ocasión a la denuncia interpuesta por el ciudadano JORGE ENRIQUE FUENTES, en su condición de Inspector de Salud Pública, alegando que desde la fecha en que se perpetró el delito (20-03-2003), hasta la actualidad han transcurrido más de cinco (05) años, tiempo superior al de prescripción aplicable que establece el artículo 108, ordinal 4º del Código Penal, petición que realiza en uso de las atribuciones conferidas en el numeral 15 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo previsto en el numeral 7 del artículo 108 del Texto Adjetivo Penal, y a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora prescinde, en el presente caso, convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, toda vez que no se hace necesario el debate para comprobar el motivo, al tratarse de un punto de mero derecho, por lo inexorable del transcurso del tiempo, pasa a resolver bajo las siguientes consideraciones:
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE INVESTIGACION.-
El día 20 de marzo de 2003, comparece por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, el ciudadano JORGE ENRIQUE FUENTES, a fin de manifestar, entre otras cosas, lo siguiente: “Resulta que yo estoy encargado de la demarcación “E” de Caja Seca, Estado Zulia, desde el mes de septiembre del año pasado, cuando mandaron a otro servicio al que se encontraba encargado y todo marchaba normal, hasta ayer miércoles 19 de marzo me di cuenta que se habían metido a la oficina y se habían llevado dos moto mochilas nuevas, serial 651461 y 651645, de material de aluminio y plástico que iban a ser utilizados para la fumigación de esa ciudad y las mismas tienen un valor aproximado de dos millones de bolívares”. Hecho ocurrido el día 15 de marzo de 2003, en la oficina de salud ambiental, ubicada detrás del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia.
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS
Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que existen suficientes y fundados elementos de convicción que permiten estimar acreditado un delito de acción pública, calificado por el Ministerio Público como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 (hoy 452) ordinal 1º del Código Penal Venezolano, tal y como se evidencia, entre otras, de las actas de investigación que a continuación se señalan: acta de denuncia verbal de fecha 20 de marzo de 2003, realizada por el ciudadano JORGE ENRIQUE FUENTES (folio 03 y su vuelto); acta de inspección técnica realizada en el lugar del suceso (folio 09); acta de avaluó prudencial (folio 15 y su vuelto).
Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 15 de marzo de 2003, y hasta la fecha en que es presentado el escrito de marras, han transcurrido más de ocho (08) años, tiempo este superior al de la prescripción ordinaria aplicable al delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 (hoy 452) ordinal 1º del Código Penal Venezolano, el cual contempla una pena de prisión, que en su término medio es de cuatro años, es decir, supera los tres años de prisión.
En este mismo orden de ideas, el artículo 108 del Texto Penal Venezolano, dispone:
“Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: (…omissis…) 4° Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años (… omissis…)”
Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.
Finalmente, el artículo 318 del Código Eiusdem, señala:
“El Sobreseimiento procede, cuando: (… omissis…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.
De las disposiciones antes transcritas, se infiere, que en el caso sub iudice, ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de haber transcurrido más de cinco (05) años desde que se consumó el evento punible, tiempo éste superior al de la prescripción ordinaria aplicable al delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 (hoy 452) ordinal 1º del Código Penal Venezolano, sin que haya existido acto interruptivo alguno de la prescripción, por lo que lo procedente en derecho es declarar con lugar la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público, y en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem y el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, se declara el sobreseimiento de la presente causa, al haber prescrito el ejercicio de la acción penal, por el transcurso del tiempo, resultando ociosa mantener abierta la investigación. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara el Sobreseimiento de la causa penal signada por este despacho con el N° CO2-4932-2008, instruida por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 (hoy 452) ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Dirección de Salud Ambiental del Estado Zulia, dada la solicitud interpuesta por el representante de la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, Abogado RICHARD PAUL LINARES, lo cual acarrea la extinción del ejercicio de la acción penal, al haber prescrito por el transcurso del tiempo, resultando ocioso mantener abierta la investigación. Todo de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem y el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano. Regístrese, Compúlsese, Publíquese, Diarícese y Notifíquese a las partes de la presente decisión.
La Juez Segundo de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, quedando registrada bajo el N° 0747-2008. Déjese copia autentica en archivo. Se libraron boletas de notificación con el ofició Nº 2434-2008.-
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández
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