REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA
Santa Bárbara de Zulia, 15 de octubre de 2008.
198º y 149º


RESOLUCION N° 0742-2008.- C02-4918-2008.
24-F21-0509-2003

SOBRESEIMIENTO


Imputado: XANDER DANIEL ANGULO CHACON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.594.374, residenciado en el barrio 23 de enero, calle principal N° 27-42, El Vigía, Estado Mérida.

Delito: LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 (hoy 420) ordinal 2°, en concordancia con el artículo 417 (hoy 415) del Código Penal Venezolano.

Víctima: NELSON ENRIQUE RAMIREZ NAVA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.393.599, residenciado en El Batey, casa S/N°, Sector San Juan, Municipio Sucre del Estado Zulia

Visto que por auto dictado en fecha 02 de octubre de 2008, el Tribunal acordó resolver por separado el escrito interpuesto por el ciudadano representante de la Fiscalia XXI del Ministerio Público, Abogado RICHARD PAUL LINARES, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa instruida contra los ciudadanos NELSON ENRIQUE RAMIREZ NAVA y XANDER DANIEL ANGULO CHACON, (sic) por el delito de LESIONES CULPOSAS (sic), en perjuicio del ciudadano NELSON ENRIQUE RAMIREZ NAVA, alegando que no hay suficientes elementos en actas, que comprueben que, las lesiones por las cuales se dio inicio a la presente investigación, efectivamente se hayan realizado, petición que realiza en uso de las atribuciones conferidas en el numeral 15 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo previsto en el numeral 7 del artículo 108 del Texto Adjetivo Penal, y a tenor de lo dispuesto en el primer supuesto del ordinal 1º (sic) del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora prescinde, en el presente caso, convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, toda vez que no se hace necesario el debate para comprobar el motivo, al tratarse de un punto de mero derecho, por lo inexorable del transcurso del tiempo, y pasa a resolver bajo las siguientes consideraciones:

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE INVESTIGACION.-

El día 26 de octubre de 2003, aproximadamente a la 9:30 p.m., en la carretera Panamericana, frente al cine, Capri, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, ocurrió un hecho de tránsito del tipo colisión entre vehículos con un lesionado, identificado este como NELSON ENRIQUE RAMIREZ NAVA.

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que existen suficientes y fundados elementos de convicción que permiten acreditar un delito de acción pública y calificado por el Ministerio Público como LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 (hoy 420) ordinal 2°, en concordancia con el artículo 417 (hoy 415) del Código Penal Venezolano, tal y como se evidencia, entre otras, de las siguientes actas procesales: Reporte y croquis de accidente, de fecha 26-10-2003, suscritos y levantados por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Transporte y Transito Terrestre, Dirección de Vigilancia, Unidad especial N° 01 C.O.L. Puesto Caja Seca (folios 06 al 09); acta policial de fecha 26-10-2003 (folio 10 y su vuelto); informe médico legal practicado a la víctima NELSON ENRIQUE RAMIREZ NAVA, suscrito por el Dr. JOSE LUJANO VALERA, médico forense II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Valera (folio 16).
Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 26 de octubre de 2003, y hasta la fecha en que es presentado el escrito de marras, han transcurrido más de cuatro (04) años, tiempo este superior al de la prescripción ordinaria aplicable al delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 (hoy 420) ordinal 2°, en concordancia con el artículo 417 (hoy 415) del Código Penal Venezolano, el cual contempla una pena de multa, que en su término medio es de ochocientos veinticinco bolívares (Bs. 825,oo), es decir, supera los ciento cincuenta bolívares.

En este mismo orden de ideas, el artículo 108 del Texto Penal Venezolano, dispone:
“Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: (…omissis…) 6° Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares (…omissis…)”.

Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.

Finalmente, el artículo 318 del Código eiusdem, señala:
“El Sobreseimiento procede, cuando: (… omissis…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.

De las disposiciones antes transcritas, se infiere, que en el caso sub iudice, ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de haber transcurrido más de cuatro (04) años desde que se consumó el evento punible, tiempo éste superior al de la prescripción ordinaria aplicable al delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 (hoy 420) ordinal 2°, en concordancia con el artículo 417 (hoy 415) del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano NELSON ENRIQUE RAMIREZ NAVA, sin que haya existido acto interruptivo de la prescripción por lo que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público, pero por motivo distinto al alegado por éste en su escrito, al considerar suficientes los elementos hasta la fecha recabados para estimar acreditado el injusto penal ya señalado, y en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem, y el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal Venezolano, se declara el sobreseimiento de la presente causa, al haber prescrito el ejercicio de la acción penal, por el transcurso del tiempo, resultando ocioso mantener abierta la investigación. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara el Sobreseimiento de la causa penal signada por este Despacho con el N° CO2-4918-2008, instruida contra el ciudadano XANDER DANIEL ANGULO CHACON, plenamente identificado en aparte anterior, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 (hoy 420) ordinal 2°, en concordancia con el artículo 417 (hoy 415) del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano NELSON ENRIQUE RAMIREZ NAVA, dada la solicitud interpuesta por el representante de la Fiscalia XXI del Ministerio Público, Abogado RICHARD PAUL LINARES, pero por motivo distinto al alegado en su escrito, lo cual acarrea la extinción del ejercicio de la acción penal, al haber prescrito por el transcurso del tiempo, resultando ocioso mantener abierta la investigación. Todo de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem y el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 324 del texto adjetivo penal. Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

La Juez Segundo de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel

La Secretaria,

Abg. Lixaida Fernández Fernández

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, quedando registrada bajo el Nº 0742-2008. Déjese copia auténtica en archivo. Se libraron Boletas de Notificación y se ofició con el Nº 2413-08.
La Secretaria,

Abg. Lixaida Fernández Fernández