República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial




Juzgado Segundo de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 15 de octubre de 2008
198° y 149°

RESOLUCIÓN N° 0739 -08- C02-230-2005
24-F21-0127-05


SOBRESEIMIENTO


Imputado: ILDEMAR GUEVARA HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Juan El Batey, titular de la cédula de identidad Nº 22.486.648, de estado civil soltero, de profesión u oficio pintor, residenciado en el Barrio San Juan de El Batey, frente a la Iglesia San Juan, Municipio Sucre del Estado Zulia.

Delitos: AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, antes artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia
VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, antes artículo 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia

Víctimas: MAIGLIN MAIRALIN BASABE SOLARTE


Visto que por auto dictado en fecha 01 de octubre de 2008, el Tribunal acordó resolver por separado el escrito interpuesto por el ciudadano representante de la Fiscalia XXI (A) del Ministerio Público, Abogado RICHARD PAUL LINARES, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa instruida contra el ciudadano ILDEMAR GUEVARA HERNANDEZ por los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, antes artículos 16 y 17 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, respectivamente, cometidos en perjuicio de la ciudadana MAIGLIN MAIRALIN BASABE SOLARTE, alegando que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde la fecha en que se perpetró el hecho (10/04/2005) hasta la actualidad, han transcurrido más de tres (03) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable exigido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, sin que haya habido interrupción de la prescripción. Petición que realiza en uso de las atribuciones conferidas en el ordinal 15° del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo previsto en el numeral 5 del artículo 108 del Texto Adjetivo Penal, y a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 8 del artículo 48 eiusdem.

Ahora bien, de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora prescinde, en el presente caso, convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, toda vez que no se hace necesario el debate para comprobar el motivo, al tratarse de un punto de mero derecho, por lo inexorable del transcurso del tiempo, y pasa a resolver bajo las siguientes consideraciones:

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE INVESTIGACIÓN

El día 10 de abril de 2005, comparece por ante el Departamento Sucre de la Policía Regional del Estado Zulia, la ciudadana MAIGLIN MAIRALIN BASABE SOLARTE, a fin de denunciar que su marido ciudadano ILDEMAR GUEVARA HERNANDEZ aproximadamente a las 07:00 horas de la noche del día jueves 07 de abril de 2005, la golpeó en varias partes del cuerpo, amenazándola con matarla. Hechos ocurridos en la residencia donde habitan, ubicada en “Las Invasiones” localizadas detrás del terminal de Pasajeros de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia; situación que suscito nuevamente en fecha 08 del mismo mes y año en la noche, en el sector conocido como San Juan.

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que existen suficientes y fundados elementos de convicción que permiten acreditar dos delitos de acción pública y calificados por el Ministerio Público como AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, antes artículos 16 y 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, respectivamente, tal y como se evidencia, entre otras, de las siguientes actas procesales: orden de inicio de investigación de fecha 11 de abril de 2005 (folio 02 y su vuelto); acta contentiva de la denuncia N° 058, interpuesta por la ciudadana MAIGLIN MAIRALIN BASABE SOLARTE, de fecha 10 de abril de 2005, por ante el Departamento Policial Sucre de la Policía Regional del Estado Zulia (folio 05 y su vuelto); acta policial de fecha 10 de abril de 2005 (folio 06 y su vuelto), reconocimiento medico legal de fecha 11 de abril de 2005 (folio 10).
Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 07 de abril de 2005, y hasta la fecha en que es presentado el escrito de marras, han transcurrido más de tres (03) años, tiempo este superior al de la prescripción ordinaria aplicable al delito de mayor entidad, constituido por el tipo legal de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, antes artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, el cual contempla una pena de prisión que su término es de un (01) año, es decir, no supera los tres años de prisión .
En este mismo orden de ideas, el artículo 108 del Texto Penal Venezolano, dispone:
“Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: (…omissis…) 5° Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos (..omissis..)”..

Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”

Finalmente, el artículo 318 del Código eiusdem, señala:
“El Sobreseimiento procede, cuando: (… omissis…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.

De las disposiciones antes transcritas, se infiere, que en el caso sub iudice, ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de haber transcurrido más de tres (03) años desde que se consumó el evento punible, tiempo éste superior al de la prescripción ordinaria aplicable al delito de mayor entidad, constituido por el tipo legal de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, antes artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, sin que haya existido acto interruptivo alguno de la prescripción, por lo que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público, y en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem y el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, se declara el sobreseimiento de la presente causa, al haber prescrito el ejercicio de la acción penal, por el transcurso del tiempo, resultando ocioso mantener abierta la investigación, además, esta causa debe concluirse ya que procede la tutela judicial efectiva, que exige que la actuación instada sea resuelta y no mantenida en suspenso. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara el SOBRESEIMIENTO de la causa penal signada por este Despacho con el N° CO2-0230-2005, instruida contra el ciudadano ILDEMAR GUEVARA HERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, antes artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana MAIGLIN MAIRALIN BASABE SOLARTE, dada la solicitud interpuesta por el representante de la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, Abogado RICHARD PAUL LINARES, lo cual acarrea la extinción del ejercicio de la acción penal, al haber prescrito por el transcurso del tiempo, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 del Código Eiusdem y el artículo 108 ordinal 5° de la Ley Sustantiva Penal. Como consecuencia de ello, ordena el cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad impuestas en fecha 11 de abril de 2005, al prenombrado imputado. Regístrese. Publíquese. Diarícese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

La Jueza Segundo de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel



La Secretaria,

Abg. Lixaida Fernández Fernández


En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, quedando registrada bajo el Nº 739-08. Déjese copia auténtica en archivo. Se libraron Boletas de Notificación y se ofició con el Nº 2408-08.

La Secretaria,

Abg. . Lixaida Fernández Fernández