REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA
Santa Bárbara de Zulia, 14 de octubre de 2008
198º y 149º


RESOLUCION N° 0736-08.- C02-114-2003.


SOBRESEIMIENTO


Imputado: NESTOR LUIS BERMUDEZ BRAVO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de oficio obrero, soltero, titular de la cédula de identidad número 18.694.187, residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle 08, casa s/n, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia

Delito: ROBO LEVE O ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 (hoy 456) único aparte del Código Penal Venezolano.

Víctima: RAMONA MARIA QUINTERO CARRUYO.

Visto que por auto dictado en fecha 22 de septiembre de 2008, el Tribunal acordó resolver por separado el escrito interpuesto por el ciudadano representante de la Fiscalía XVI del Ministerio Público, Abogada NEYDTUH BETZABE RAMOS POLO, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa instruida por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (sic), en perjuicio de la ciudadana RAMONA MARIA QUINTERO CARRUYO, alegando que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde la fecha en que se perpetró el hecho (23-08-2003), hasta la actualidad, han transcurrido más de cinco (05) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable exigido en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal Venezolano, sin que haya habido interrupción de la prescripción, petición que realiza en uso de las atribuciones conferidas en el ordinal 15° del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo previsto en el numeral 7 del artículo 108 del Texto Adjetivo Penal, y a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 8 del artículo 48 eiusdem.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora prescinde, en el presente caso, convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, toda vez que no se hace necesario el debate para comprobar el motivo, al tratarse de un punto de mero derecho y por lo inexorable del tiempo, y para resolver pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE INVESTIGACION.-

El día 23 de agosto de 2003, aproximadamente a las 07:00 horas de la noche, el ciudadano NESTOR LUIS BERMUDEZ BRAVO a bordo de una moto, sin emplear violencia directa sobre la ciudadana RAMONA MARIA QUINTERO CARRUYO, merced a un movimiento inesperado, logró arrebatarle una cadena que colgaba de su cuello. Hechos estos ocurridos en la vía pública, avenida Bolívar, frente al colegio de música Milenium, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del estado Zulia.
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que existen suficientes y fundados elementos de convicción que permiten estimar acreditado un delito de acción pública, calificado como ROBO LEVE O ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 (hoy 456) único aparte del Código Penal Venezolano, tal y como se evidencia, entre otras, de las actas de investigación que a continuación se señalan: acta de denuncia verbal número 074, de fecha 23 de agosto de 2003, formulada por la ciudadana RAMONA MARIA QUINTERO CARRUYO (folio 02); acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano NESTOR LUIS BERMUDEZ BRAVO (folio 03); acta de entrevista tomada al ciudadano HECTOR JAVIER MOLINA GONZALEZ, testigo del hecho (folios 04 y 05).

Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 23 de agosto de 2003, y hasta la fecha en que es presentado el escrito de marras, han transcurrido más de cinco (05) años, tiempo este superior al de la prescripción ordinaria aplicable al delito de ROBO LEVE O ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 (hoy 456) único aparte del Código Penal Venezolano, el cual contempla una pena de prisión, que en su término medio es de un año y seis meses, es decir, no supera los tres años de prisión.
En este mismo orden de ideas, el artículo 108 del Texto Penal Venezolano, dispone:
“Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: (…omissis…) 5° Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos. (… omissis…)”
Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.

Finalmente, el artículo 318 del Código eiusdem, señala:
“El Sobreseimiento procede, cuando: (… omissis…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.
De las disposiciones antes transcritas, se infiere, que en el caso sub iudice, ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de haber transcurrido más de cinco (05) años desde que se consumó el evento punible, tiempo éste superior al de la prescripción ordinaria aplicable al delito de ROBO LEVE O ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 (hoy 456) único aparte del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana RAMONA MARIA QUINTERO CARRUYO, sin que haya existido acto interruptivo alguno de la prescripción, por lo que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar la solicitud interpuesta por la representante del Ministerio Público, y en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem y el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, se declara el Sobreseimiento de la presente causa, al haber prescrito el ejercicio de la acción penal, por el transcurso del tiempo, resultando ociosa mantener abierta la investigación. Así se decide.


DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara el Sobreseimiento de la causa penal signada por este despacho con el N° CO2-114-2003, instruida contra el ciudadano NESTOR LUIS BERMUDEZ BRAVO, plenamente identificado en aparte anterior, por la presunta comisión del delito ROBO LEVE O ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 (hoy 456) único aparte del Código Penal Venezolano), en perjuicio de la ciudadana RAMONA MARIA QUINTERO CARRUYO, dada la solicitud interpuesta por la representante de la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, Abogada NEYDTUH BETZABE RAMOS POLO, lo cual acarrea la extinción del ejercicio de la acción penal, al haber prescrito por el transcurso del tiempo, resultando ocioso mantener abierta la investigación. Asimismo, se ordena el cese de las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuestas al prenombrado ciudadano en audiencia de fecha 26 de agosto de 2003. Todo de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem y el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 324 del texto penal adjetivo. Regístrese. Compúlsese. Publíquese. Diarícese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

La Juez Segundo de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel
La Secretaria (s),

Abg. Omilex Parra Urdaneta
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En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, quedando registrada bajo el N° 0736-08. Déjese copia en archivo. Se libraron boletas de notificación con el oficio Nº 2.390-08.-
La Secretaria (s),
Abg. Omilex Parra Urdaneta