REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA
Santa Bárbara de Zulia, 14 de octubre de 2008.
198º y 149º
RESOLUCION N° 737-08.- C02-0722-2002.
24-F16-1337-2006.
SOBRESEIMIENTO
Imputado: PEDRO ANTONIO MELO SANCHEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, portador de la cédula de ciudadanía N° 17.111.366, residenciado en el Barrio Rafael Urdaneta, casa s/n, población de El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia.
Delito: ACTO LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 377 (hoy 376) del Código Penal Venezolano.
Víctima: La niña (cuya identidad se omite por disposición del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente).
Visto que por auto dictado en fecha 22 de septiembre de 2008, el Tribunal acordó resolver por separado el escrito interpuesto por el ciudadano representante de la Fiscalía XVI del Ministerio Público, abogado JOHENN FLORES MENDOZA, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa instruida contra el ciudadano PEDRO ANTONIO MELO SANCHEZ, alegando que del estudio efectuado a las actas que integran el expediente, observa que no está demostrado delito alguno, en virtud que no han sido esclarecidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos, además que no existen otros elementos que sustente el dicho del funcionario aprehensor, y la progenitora de la víctima ha manifestado no querer proseguir en contra del investigado, petición que realiza en uso de las atribuciones conferidas en el numeral 15 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo previsto en el numeral 7 del artículo 108 del Texto Adjetivo Penal, y a tenor de lo dispuesto en el primer supuesto del numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora prescinde, en el presente caso, convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, toda vez que no se hace necesario el debate para comprobar el motivo, al tratarse de un punto de mero derecho, por lo inexorable del transcurso del tiempo, además que la representante legal de la víctima ha manifestado no querer proceder legalmente contra el investigado, y para resolver pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE INVESTIGACION.-
El día 12 de abril de 2002, el funcionario JESUS GUILLERMO ORTEGA MUÑOZ, adscrito al departamento de la Policía Regional del estado Zulia, mediante acta policial deja constancia que sorprendió in fraganti al ciudadano PEDRO ANTONIO MELO SANCHEZ, cuando estaba cometiendo actos lascivos en contra de la niña (identidad omitida). Hecho ocurrido en el cementerio municipal de El Guayabo, ubicado en la avenida Libertador, Municipio Catatumbo del Estado Zulia.
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS
Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que existen suficientes y fundados elementos de convicción que permiten a esta juzgadora estimar acreditado un delito de acción pública calificado como ACTO LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 377 (hoy 376) del Código Penal Venezolano, tal y como se evidencia, entre otras, de las siguientes actas procesales: acta policial contentiva del procediendo de aprehensión del ciudadano PEDRO ANTONIO MELO SANCHEZ (folio 02); acta de entrevista realizada a la ciudadana ANA MARIA RUJANO CONTRERAS, en su condición de progenitora de la víctima (folio 03).
Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 12 de abril de 2002, y hasta la fecha en que es presentado el escrito de marras, han transcurrido más de seis (06) años, tiempo este superior al de la prescripción ordinaria aplicable al delito de ACTO LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 377 (hoy 376) del Código Penal Venezolano, el cual contempla una pena de prisión, que en su término medio es de un (01) año y seis (06) meses, es decir, no supera los tres (03) años de prisión.
En este mismo orden de ideas, el artículo 108 del Texto Penal Venezolano, dispone:
“Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: (…omissis…) 5° Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos (…omissis...)”.
Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.
Finalmente, el artículo 318 del Código eiusdem, señala:
“El Sobreseimiento procede, cuando: (… omissis…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.
De las disposiciones antes transcritas, se infiere, que en el caso sub iudice, ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de haber transcurrido más de seis (06) años desde que se consumó el evento punible, tiempo éste superior al de la prescripción ordinaria aplicable al delito de ACTO LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 377 (hoy 376) del Código Penal Venezolano, sin que haya existido acto interruptivo alguno de la prescripción, por lo que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público, pero por motivo distinto al alegado por este en el escrito bajo estudio, al considerar que son los suficientes los elementos recabados hasta la fecha para estimar acreditado el tipo legal ya señalado, y en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem, y el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, se declara el sobreseimiento de la presente causa, al haber prescrito el ejercicio de la acción penal, por el transcurso del tiempo, resultando ocioso mantener abierta la investigación. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara el Sobreseimiento de la causa penal signada por este Despacho con el N° CO2-0722-2002, instruida en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO MELO SANCHEZ, plenamente identificado en aparte anterior, por la presunta comisión del delito de ACTO LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 377 (hoy 376) del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la niña (cuya identidad se omite por disposición del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), dada la solicitud interpuesta por el representante de la Fiscalia XVI del Ministerio Público del estado Zulia, Abogado JOHENN FLORES MENDOZA, lo cual acarrea la extinción del ejercicio de la acción penal, al haber prescrito por el transcurso del tiempo, resultando ocioso mantener abierta la investigación, pero por motivo distinto al alegado por éste en su escrito. Todo de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem y el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano. Regístrese, Publíquese, Diarícese y Notifíquese a las partes de la presente decisión.
La Juez Segundo de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel
La Secretaria (S),
Abg. Omilex Parra Urdaneta.
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, quedando registrada bajo el Nº 0737-08. Déjese copia auténtica en archivo. Se libraron Boletas de Notificación y se ofició con el Nº 2.394-08.
La Secretaria (S),
Abg. Omilex Parra Urdaneta.
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