REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA

Santa Bárbara de Zulia, 14 de octubre de 2008
198º y 149º


RESOLUCION N° 0735-08. C02-4390-2008.
24-F16-989-2005.


SOBRESEIMIENTO

Imputado: GIHSON DE JESUS RIVERA HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana,
mayor de edad, de oficio obrero, titular de la cedula de identidad N°- V- 14.473.267.


Delito: LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES COMETIDAS EN DUELO REGULAR, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 422 eiusdem.

Víctima: MANUEL ANGEL MONTIEL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v-3.369.672, casado, mecánico industrial, residenciado en la avenida 1, antes calle libertad, casa N° 3-101, San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia.

Visto que en fecha 08 de septiembre de 2008, la Abogada DAMELIS BRAZON de DUQUE, en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Zulia, según resolución Nº 048-2008, ratifica la solicitud se sobreseimiento interpuesta por el ciudadano representante de la Fiscalia XVI del Ministerio Público del estado Zulia, abogado JOHENN JESUS FLORES MENDOZA, relacionada con la causa N°- CO2-4390-2008, instruida contra el ciudadano GHISON DE JESUS RIVERA HERNANDEZ, por el delito de LESIONES INTENCIONALES EN RIÑA (sic), previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 422 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano MANUEL ANGEL MONTIEL SOTO, alegando que la acción penal se encuentra prescrita, ya que desde la fecha en que se perpetró el hecho (07/09/2005) hasta la actualidad, han transcurrido más de tres (03) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable que establece el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, corresponde a este Tribunal dictar el pronunciamiento respectivo, conforme al último aparte del artículo 323 del Código Adjetivo Penal.

Ahora bien, de acuerdo con la disposición contenida en el citado artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora prescinde, en el presente caso, convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, toda vez que no se hace necesario el debate para comprobar el motivo, al tratarse de un punto de mero derecho, por lo inexorable del transcurso del tiempo, y estando dentro del lapso pasa a resolver bajo las siguientes consideraciones:

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE INVESTIGACION.-

El día 07 de septiembre de 2005, compareció por ante la Subdelegación San Carlos de Zulia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el ciudadano MANUEL ANGEL MONTIEL SOTO, a fin de manifestar lo siguiente: “yo iba pasando por frente del taller la Bendición, ubicado al lado de mi casa, y uno de los obreros, me hizo una señal grosera con el dedo medio de la mano, y me regrese (sic) a reclamarle y el tipo al verme me insulto (sic), (…omissis…) y que me bajara del carro, en vista de la agresión tome (sic) un pedazo de barra de aluminio, para defenderme y como el tipo es más corpulento se me vino encima, y me agarro (sic) y me retrucó con una pared de la casa del frente varias veces, golpeándome en la cabeza, y me causaron (sic) una herida en la frente y varios hematomas.”

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS.

Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que existen suficientes y fundados elementos de convicción que permiten acreditar un delito de acción pública y calificado por el Ministerio Público como LESIONES INTENCIONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 422 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano MANUEL ANGEL MONTIEL, y a juicio de quien decide, el tipo legal correcto es LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES COMETIDAS EN DUELO REGULAR, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 422 eiusdem, tal y como se evidencia, entre otras, de las siguientes actas procesales: acta de denuncia común formulada por el ciudadano MANUEL ANGEL MONTIEL, de fecha 07 de septiembre de 2005 (folio 37 y su vuelto); experticias medico legales de fechas 08 y 12 de septiembre de 2005, practicadas a los ciudadanos MANUEL ANGEL MONTIEL y GIHSON DE JESUS RIVERA HERNANDEZ (folios 42 y 50); acta de inspección técnica Nº 20-09, de fecha 10 de septiembre de 2005 ( folio 44); acta de entrevista tomadas a los ciudadanos KATIUSKA DEL VALLE OLIVEROS y JOSE GREGORIO CHICA AMESTY, testigos presénciales de los hechos (folio 41 y 48 y sus respectivos vueltos).

Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que los hechos que nos ocupan acontecieron el día 07 de septiembre de 2005, y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión, han transcurrido más de tres (03) años, tiempo este superior al de la prescripción ordinaria aplicable al delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES COMETIDAS EN DUELO REGULAR, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 422 eiusdem, el cual contempla una pena de prisión que en su término medio es de siete meses con quince días, es decir, no supera los tres años de prisión.

En este mismo orden de ideas, el artículo 108 del Texto Penal Venezolano, dispone:
“Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: (…omissis…) 5° Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos (...omissis....)”.

Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.

Finalmente, el artículo 318 del Código eiusdem, señala:
“El Sobreseimiento procede, cuando: (… omissis…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.

De las disposiciones antes transcritas, se infiere, que en el caso sub iudice, ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de haber transcurrido más de 3 años desde que se consumó el hecho punible, tiempo éste superior al de la prescripción ordinaria aplicable al delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES COMETIDAS EN DUELO REGULAR, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 422 eiusdem, sin que haya existido acto interruptivo alguno de la prescripción, por lo que lo procedente en derecho es declarar ha lugar la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público, y en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem, y el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, se declara el sobreseimiento de la presente causa, por haber prescrito el ejercicio de la acción penal por el transcurso del tiempo, resultando ocioso mantener abierta la investigación. Así se decide

DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara el Sobreseimiento de la causa penal signada por este Despacho con el N° CO2-4390-2008, instruida contra el ciudadano GIHSON DE JESUS RIVERA HERNANDEZ, por el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES COMETIDAS EN DUELO REGULAR, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 422 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano MANUEL ANGEL MONTIEL, dada la solicitud interpuesta por el representante de la Fiscalía XVI del Ministerio Público, abogado JOHENN FLOREZ MENDOZA, y ratificado mediante decisión Nº 048-2008, de fecha 08 de septiembre de 2008, por la Abogada DAMELIS BRAZON DE DUQUE, en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Zulia, lo cual acarrea la extinción del ejercicio de la acción penal, al haber prescrito por el transcurso del tiempo, resultando ocioso mantener abierta la investigación. Todo de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem y el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano. Regístrese. Publíquese. Diarícese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

La Juez Segundo de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel


La Secretaria (S),

Abg. Omilex Parra Urdaneta


En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, quedando registrada bajo el N° 0735 - 2008. Déjese copia auténtica en archivo. Se libraron boletas de notificación con el oficio Nº 2389 - 2008.

La Secretaria (S),

Abg. Omilex Parra Urdaneta