República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Segundo de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia


Santa Bárbara de Zulia, 13 de octubre de 2008
198° y 149°

SOLICITUD DE RECONSIDERACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


RESOLUCION N° 0725 - 08. C02-3621-2008.

JUEZA PROFESIONAL ABOG. GLENDA MORAN RANGEL

Por recibido el escrito que antecede, constante de un (01) folio útil, suscrito y presentado por la ciudadana Abogada DIUSDELYS URDANETA, en su condición de Defensa Publica Sexta (S), actuando a favor del ciudadano JOSÉ GREGORIO ATENCIO, contra quien se sigue proceso penal, por el delito de LESIONES GENERICAS O MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano ORLANDO GARCIA GARCIA. Se le da entrada.
Ahora bien, analizado su contenido, advierte el Juzgado, que la prenombrada profesional del derecho solicita a favor de su representado, sea examinada y revisada la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fue otorgada en fecha 11 de abril de 2008, y se le extienda el plazo de presentación periódica de veinte (20) días, a cada cuarenta (40) días, ya que le resulta un tanto dificultoso realizarlas por la distancia del lugar donde el mismo reside, aunado al hecho que desde que le fue impuesta ha venido dando cabal cumplimiento. Requerimiento que hace de conformidad a la disposición legal contenida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, para decidir el Juzgado observa:
Contempla la normativa del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 264, lo siguiente:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas (…. omissis…)”
De la norma parcialmente transcrita, se colige que la revisión de toda medida cautelar impuesta al imputado, puede ser solicitada por el interesado en cualquier momento mientras la medida se mantenga.
Por otro lado, observa esta Jueza Profesional, que en el caso sub iudice, según se evidencia del copiador de resoluciones correspondiente al mes de abril de 2008, el día 11, se celebró el acto de audiencia de imputación o precalificación de delito al ciudadano JOSÉ GREGORIO ATENCIO, por parte del representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, abogado JOHENN FLORES MENDOZA, en la cual se le impuso medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación periódica por ante este Juzgado cada veinte (20) días contados a partir de esa fecha, obligación ésta dictada sólo a los fines de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso.
A la par, se constata del libro de control de presentaciones periódicas llevado por este Juzgado, que efectivamente el ciudadano JOSÉ GREGORIO ATENCIO, ha venido dando cabal cumplimiento al régimen al que quedó sometido. Por otro lado, han sido estudiadas las circunstancias específicas que rodean el presente caso, la magnitud del daño causado y el tiempo transcurrido (más de 05 meses), desde que se estableció tal obligación, sin que el Ministerio Público haya impulsado la investigación o interpuesto acto conclusivo alguno. De modo, que atendiendo a los principios que rigen el proceso penal acusatorio, como son el estado de libertad, afirmación de libertad y de proporcionalidad, según las facultades que otorga la Ley a esta Juzgadora, considera ajustada a derecho la petición planteada por la defensa, en el sentido de revisar y examinar la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal que soporta el prenombrado ciudadano, relacionada con las presentaciones periódicas, y en consecuencia, la MODIFICA, extendiendo el lapso de cada veinte (20) días a cuarenta (40) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por estos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 7 ordinal 1° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Así se decide.
En mérito de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud planteada por la defensa técnica. REVISA y EXAMINA la medida de coerción personal ordenada en fecha 11 de abril de 2008, al prenombrado ciudadano JOSÉ GREGORIO ATENCIO, plenamente identificado en actas, relacionada con las presentaciones periódicas, y en consecuencia, la MODIFICA, extendiendo el lapso de cada veinte (20) días a cuarenta (40) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por este. Todo de conformidad con la disposición contenida en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal y artículo 7 ordinal 1° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Regístrese la presente Resolución. Compúlsese. Diarícese. Notifíquese. Cúmplase.
La Juez Segundo de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, quedó asentada la presente Resolución bajo el N° 0725-2008. Déjese copia auténtica en archivo. Se libró boleta de notificación. Se ofició bajo el N° 2345 -2008.
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández.