REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA

Santa Bárbara de Zulia, 13 de octubre de 2008.
198º y 149º

RESOLUCION N° 0726-2008. CO2-0456-2001
SOBRESEIMIENTO

Imputado: JOSE ANTONIO NIETO MOLINA, de nacionalidad venezolana, natural del Estado Táchira, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.683.636, comerciante, de estado civil soltero, hijo de Pedro José Nieto y Marcela Molina, residenciado en la Concordia, calle 5, casa N° 0-15, San Cristóbal Estado Táchira.

Delito: CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO.

Visto que por auto dictado en esta misma fecha, el Tribunal acordó resolver por separado el escrito interpuesto por la ciudadana representante de la Fiscalía XVI del Ministerio Público, Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa instruida contra el ciudadano JOSE ANTONIO NIETO MOLINA, por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, alegando que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde la fecha en que se dio inicio a la investigación (13-03-2001), hasta la actualidad, han transcurrido más de siete (07) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable exigido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, petición que realiza en uso de las atribuciones conferidas en el numeral 15 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo previsto en el numeral 7 del artículo 108 del Texto Adjetivo Penal, y a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 8 del artículo 48 eiusdem.
Ahora bien, de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora prescinde, en el presente caso, convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, toda vez que no se hace necesario el debate para comprobar el motivo, al tratarse de un punto de mero derecho, por lo inexorable del transcurso del tiempo, y estando dentro del lapso, pasa a resolver bajo las siguientes consideraciones:


DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE INVESTIGACION.

El día 13 de marzo de 2001, aproximadamente a la 05:30 horas de la tarde, el ciudadano JOSE ANTONIO MOLINA NIETO, circulaba por la vía que conduce a la población de Los Naranjos, Municipio Francisco Javier Pulgar, a bordo de un vehículo marca ford, modelo f-350, clase camión, tipo estacas, año 1981, placas 844-LAC, uso carga, color blanco, serial de carrocería AJF7B18573, cuando una comisión de la Guardia Nacional, adscrita a la Primera Compañía, Destacamento de Frontera N° 32, con sede en Santa Bárbara de Zulia, que realizaba un operativo de revisión de documentos y seriales a unidades automotoras, retuvo la referida unidad, al constatar la presunta desincorporación de seriales y eliminación de varios dígitos del serial del chasis.

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que existen suficientes y fundados elementos de convicción que permiten acreditar un delito de acción pública, calificado por el Ministerio Público como CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, tal y como se evidencia, entre otras, del contenido de las siguientes actas procesales de investigación: acta policial número 115, de fecha 13 de marzo de 2001, contentiva del procedimiento de retención del vehículo (folio 02); experticias de reconocimiento practicadas sobre el vehículo retenido, tanto por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional con sede en Santa Bárbara como del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional San Carlos de Zulia (folios 05, 06, 17 y su vuelto ).
Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 13 de marzo de 2001, y hasta la fecha en que es presentado el escrito de marras, han transcurrido más de siete (07) años, tiempo este superior al de la prescripción ordinaria aplicable al delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual contempla una pena de prisión, que en su término medio es de tres años, es decir, no supera los tres años de prisión.
En este mismo orden de ideas, el artículo 108 del Texto Penal Venezolano, dispone:
“Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: (…omissis…) 5° Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos (...omissis…)”

Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.

Finalmente, el artículo 318 del Código eiusdem, señala:
“El Sobreseimiento procede, cuando: (… omissis…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.

De las disposiciones antes transcritas, se infiere, que en el caso sub iudice, ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de haber transcurrido más de siete (07) años desde que se consumó el evento punible, tiempo éste superior al de la prescripción ordinaria aplicable al delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, sin que haya existido acto interruptivo alguno de la prescripción, por lo que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público, y en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem y el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, se declara el Sobreseimiento de la presente causa, al haber prescrito el ejercicio de la acción penal, por el transcurso del tiempo, resultando ocioso mantener abierta la investigación. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara el Sobreseimiento de la causa penal signada por este despacho con el N° CO2-0456-2001, instruida contra el ciudadano JOSE ANTONIO NIETO MOLINA, plenamente identificado en aparte anterior, por el delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, dada la solicitud interpuesta por la representante de la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, Abogado NEYDUTH RAMOS POLO, lo cual acarrea la extinción del ejercicio de la acción penal, al haber prescrito por el transcurso del tiempo, resultando ocioso mantener abierta la investigación. Todo de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem y el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 324 del Texto Adjetivo Penal. Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
La Jueza Segundo de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel

La Secretaria,
Abg. Lixaida Fernández Fernández

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, quedando registrada bajo el N° 0726-08. Déjese copia auténtica en archivo. Se libraron boletas de notificación con el oficio Nº 2346-08.

La Secretaria,

Abg. Lixaida Fernández Fernández