República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Segundo de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 13 de octubre de 2008
198° y 149°
Resolución No. 0729-2008 Causa Penal N° C02-5292-2008
Causa Fiscal N° 24-F16-1648-2008
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO:
Siendo las tres y cuarenta horas de la tarde (3:40 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto la audiencia de presentación del imputado del ciudadano OVIS LUIS RIOS PORTILLO, por parte de la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representada en este acto por la Abogada NEYDUTH RAMOS POLO. Presidida por la Jueza Segundo de Control, Abogada GLENDA MORÁN RANGEL, actuando como Secretaria, la Abogada LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ. Seguidamente la Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Juez, han comparecido la representante del Ministerio Público, Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, el imputado OVIS LUIS RIOS PORTILLO, acompañado por su Abogado de confianza, Dr. LUIS ALEXANDER CARDENAS, es todo”.- Acto continuo se da inicio al acto, se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, quien hizo la siguiente exposición: “Presento y coloco a disposición de este digno Tribunal al ciudadano OVIS LUIS RIOS PORTILLO, quien fue aprehendido por una comisión del Departamento Policial Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, el día 12 de octubre de 2008, siendo aproximadamente la una y quince horas de la tarde, luego de haber sido denunciado por el ciudadano LISANDRO SEGUNDO FUENMAYOR, quien entre otras cosas, manifestó que el día 11 de octubre del año 2008, en horas de la noche, le había entregado su vehículo tipo moto, al ciudadano OVIS LUIS RIOS PORTILLO y que en el día 12 de octubre del presente año, dicho ciudadano no se había presentado a su lugar de trabajo y no le había hecho entrega del vehículo tipo moto, por lo que procedió a realizar la búsqueda del mismo encontrándole en la vía que conduce Los Laures de la Parroquía Urribarri, Municipio Colón del Estado Zulia, quien le solicitó que le prestara la moto, ya que el iba hacia el sector Caño Blanco a buscar unas cosas y que en el día de hoy 12 de octubre dicho ciudadano no se había presentado a su lugar de trabajo, por lo que él salio con su primo a buscarlo a los fines de que le hiciera entrega de su vehículo tipo moto, marca yamaha, modelo RXZ-135, año 1982, color azul, tipo paseo y al llegar al sector Atacoso, se encontró con el ciudadano OVIS LUIS RIOS PORTILLO, solicitándole que se detuviera haciéndole caso omiso a dicha solicitud por lo que el ciudadano LISANDRO FUENMAYOR comenzó a perseguir a éste ciudadano notificando al cuerpo policial sobre el Hurto de su vehículo. Consta en actas que conforman la presente causa las cuales consigno ante este Tribunal constante de 16 folios útiles, en razón de las cuales precalifico e imputo la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de LISANDRO SEGUNDO FUENMAYOR. Razón por la cual, ciudadana Juez, toda vez que se encuentran cubiertos los extremos señalados en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo cual solicito se le imponga medida cautelar sustitutiva de libertad establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del mencionado Código, al ciudadano. Por último, solicito se ventile la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario, es todo”.- A continuación la Jueza de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el Representante del Ministerio Público, a lo que manifestó el referido imputado su voluntad de no rendir declaración, quedando identificado de la forma siguiente: OVIS LUIS RIOS PORTILLO, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 24/12/1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de mecánica, hijo de Marisol Portillo y Osmairo Rios, residenciado en el Barrio Bicentenario, calle 28, casa N° 12-45, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, es todo”.- Seguidamente el Tribunal cede la palabra al Abogado en ejercicio LUIS CARDENAS, quien expuso: “Vistas y analizadas como fueron las actuaciones que conforman la presente causa penal, esta defensa se adhiere al pedimento realizado por el Fiscal del Ministerio Público, respecto a la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. La defensa en este acto difiere de la calificación realizada por la Fiscalia del Ministerio Público en cuanto al delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por cuanto el mismo habla del consentimiento, y la misma fue entregada con el consentimiento de su dueño y el mencionado vehículo fue entregado con consentimiento, razón por la cual esta defensa difiere de la precalificación, es todo”.- En este estado la Jueza de Control, Abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: ““Ha solicitado la Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, en su condición de Fiscal (A) Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se impongan Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad para el ciudadano OVIS LUIS RIOS PORTILLO, a quien le imputa la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de LISANDRO SEGUNDO FUENMAYOR. Por su parte, la Defensa Técnica, ha manifestado adherirse al pedimento fiscal. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta de denuncia s/n, de fecha 12 de octubre del año 2008, el día anterior el ciudadano OVIS LUIS RIOS PORTILLO, se presentó en la casa del ciudadano LISANDRO SEGUNDO FUENMAYOR, ubicada en el sector Los Laures, Parroquia Urribarí, Municipio Colón del Estado Zulia, quien venía laborando con éste, y le dijo que le prestara la moto, ya que iba a Caño Blanco a buscar unas cosas que le faltaban y que ya regresaba. En vista que no volvió, el hoy denunciante ciudadano LISANDRO SEGUNDO FUENMAYOR salió en su búsqueda y por informaciones obtenidas aparentemente podía ser localizado en el sector conocido como ATACOSO, justo cuando iban en la vía logró observarlo, diciéndole que se parara pero no paró, se regresaron y procedieron a su persecución, a la vez que realizaba llamada telefónica a la policía municipal. A la postre, se produjo –después de una persecución- la detención del ciudadano OVIS LUIS RIOS PORTILLO, específicamente, frente a la Empresa Receptora Láctea denominada INLACA Carabobo, siendo colocado ala orden del Ministerio Público. Pues bien, del acta comentada (folio 05), así como del acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión (folio 02), acta de entrevista tomada al ciudadano JEAN CARLOS URDANETA CEDEÑO, testigo de los hechos (folio 06), acta de reconocimiento y avalúo real practicada sobre el vehículo moto incautado (folio 07), acta de inspección técnicas efectuadas en el sitio del suceso (folio 10 y 11), surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 11 de octubre de 2008, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de LISANDRO SEGUNDO FUENMAYOR, y a juicio de esta juzgadora pudiera tratarse del delito de APROPIACION INDEBIDA SIMPLE, previsto y castigado en el artículo 466 del Código Penal Venezolano, en virtud de que el mismo denunciante expresó haber consentido en prestarle su vehículo al hoy imputado, para que este la devolviera ese mismo día. En segundo lugar, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar, que el encausado tiene arraigo en el país, determinado por ser nacional de este país, con domicilio conocido y asiento de la familia, además no tiene conducta predelictual. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del tan mencionado Imputado se realizará en libertad, sin embargo, se imponen como Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, que garantice su comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en contra del mismo, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código Eiusdem, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal cada veinte (20) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del país, sin la debida autorización de este tribunal, previa comprobación de justa causa, respectivamente. Queda así declarada con lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público. Así se decide. Dada la solicitud Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido al imputado de autos se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la aprehensión del encausado se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 248 de la normativa procesal vigente. Así se declara. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: declara con lugar la solicitud Fiscal y por vía de consecuencia, decreta Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad para el OVIS LUIS RIOS PORTILLO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, titular de la cédula de identidad N° 17.912.027, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 24/12/1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de mecánica, hijo de Marisol Portillo y Osmairo Rios, residenciado en el Barrio Bicentenario, calle 28, casa N° 12-45, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, a quien la Fiscal del Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de LISANDRO SEGUNDO FUENMAYOR, y a juicio de esta juzgadora pudiera tratarse del delito de APROPIACION INDEBIDA SIMPLE, previsto y castigado en el artículo 466 del Código Penal Venezolano, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 244 del Código Adjetivo Penal. Se imponen como obligaciones las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código eiusdem, en concordancia con el artículo 260 Ibidem. SEGUNDO: decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, solicitándole se sirva hacer efectiva la libertad del ciudadano OVIS LUIS RIOS PORTILLO, quien deberá
suscribir previamente acta de obligación correspondiente. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las tres y cincuenta y ocho horas de la tarde (3:58 p.m), se suspende la presente audiencia por un lapso de treinta minutos, a los fines de levantar la respectiva acta. Siendo las cuatro y treinta horas de la tarde (4:30 p.m.) se da lectura al acta. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 729-2008 y se ofició bajo el N° 2362-2008.
La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.
La Fiscal del Ministerio Público,
Abg. NEYDUTH RAMOS POLO
El Imputado,
OVIS LUIS RIOS PORTILLO
El Abogado Defensor,
Abg. LUIS CARDENAS
La Secretaria,
Abg. Lixaida Maria Fernández
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