REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 13 de octubre de 2008.
198° y 149º
RESOLUCION N° 0727-2008.- Causa N° C02-5274-2008
Fiscalía 24-F16-1645-2008

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Siendo las doce y quince horas de la tarde (12:15 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano JESUS ENRIQUE RUTE MONTES DE OCA, por parte de la Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada NEYDUTH RAMOS POLO. Una vez verificada la presencia de la Representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, previo traslado del Retén Policial de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, acompañado de su Abogada, ciudadana TERESA DE JESUS MARTINEZ, Defensora Pública N° 1, se dio inicio al acto. Seguidamente la Representante del Ministerio Público, Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano JESUS ENRIQUE RUTE MONTES DE OCA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al departamento policial Municipio Catatumbo de la Policía Regional, el día 11 de octubre de 2008, aproximadamente a las once y treinta horas de la noche, luego de haber sido denunciado por la adolescente YORELIS DAMARIS CORCHO MIRANDA, quien entre otras cosas, manifestó que ese mismo día siendo aproximadamente las once de la noche en momentos en que se encontraba en su residencia, ubicada en el Barrio Virgen del Carmen, frente a la carretera de la vía El Guayabo de la población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, llegó su ex marido el ciudadano JESUS ENRIQUE RUTE MONTES DE OCA, en estado de ebriedad y comenzó a tirar piedras a la casa, a darle patadas al portón del frente y a gritar palabras obscenas para que dicha ciudadana saliera de la residencia, siendo el caso que en momentos en que la misma sale con una niña en brazos, dicho ciudadano quiso quitársela, por lo que ella salió corriendo y él la iba acosando hasta que llegó al rancho donde vive su mamá. Constan actas que conforman la presente causa, las cuales consigno ante ese Tribunal, constante de ocho folios útiles, en razón de las cuales precalifico e imputo la comisión del delito de ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YORELIS DAMARIS CORCHO MIRANDA. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decrete medidas cautelares sustitutivas de libertad, de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se le acuerde medidas de protección a la ciudadana YORELIS DAMARIS CORCHO MIRANDA, de conformidad establecido con lo establecido en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la referida Ley especial, y se aperture el procedimiento especial previsto en la ley. Es todo ”.-Acto continuo la Jueza de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye la Representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su deseo de no rendir declaración, quien dijo ser JESUS ENRIQUE RUTE MONTES DE OCA, de nacionalidad venezolana, natural del Municipio Catatumbo, de 40 años de edad, nacido en fecha 21-07-1968, titular de la Cédula de identidad No. 10.686.769, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Pedro Enrique Rute (D) y Francisca Graciela Montes de Oca, residenciado en la Avenida Los Robles, casa N° 100, por el fondo de la tiquera, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, Es todo”. A continuación el Tribunal cede la palabra a la Abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, Defensora Pública Primera, quien expuso: “Vistas las actuaciones instruidas por funcionarios adscritos a la Policía Regional Departamento Policial del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, y de las mismas se presume la presunta comisión del delito (supuesto hostigamiento) y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, considerando ajustado a derecho la petición del Ministerio Público, por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico, prevalece la libertad, así mismo mi defendido me ha manifestado que él desea cubrir la manutención de su hija, la cual el procreó con la ciudadana adolescente YORELIS DAMARIS CORCHO MIRANDA, lo cual será tramitado por ante un Juzgado de Lopna, todo lo fundamento en los principios garantistas del debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad de la pena, establecidos en los artículos 1, 8, 9, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y le sea otorgada la medida antes requerida. Así mismo, pido copia de todas las actuaciones que conforman la presente causa, incluso la que contiene esta audiencia. Es todo”.- En este estado la Jueza de Control, Abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones:“ Ha solicitado la Abogada NEYDUTH RAMOS, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad al imputado JESUS ENRIQUE RUTE MONTES DE OCA, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YORELIS DAMARIS CORCHO MIRANDA, así como la aplicación de medidas de protección y de seguridad, a favor de la prenombrada victima. Por su parte, la Defensa Técnica ha manifestado adherirse a la petición fiscal. Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa penal, observa el juzgado, que según acta de denuncia de fecha 11 de octubre de 2008, la ciudadana YORELIS DAMARIS CORCHO MIRANDA, acudió por ante el departamento Catatumbo de la Policía Regional del Estado Zulia, a fin de manifestar que ese mismo día, aproximadamente a las once horas de la noche, hallándose en su casa (alquilada), ubicada en el Barrio Virgen del Carmen, frente a la carretera vía a El Guayabo, Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, su ex marido de nombre JESUS ENRIQUE RUTE MONTES DE OCA, se presentó ebrio y comenzó a lanzar piedras a la vivienda, a darle patadas al portón del frente y a gritarle groserías para que saliera. Agrega, que dicho ciudadano le decía que la buscaba porque iba a llevarse a su menor hija, razón por la que salió corriendo y éste la acosaba hasta llegar a la casa donde reside su progenitora, por lo que su padrastro llamó a la policía, produciéndose más tarde la aprehensión del hoy imputado ciudadano JESUS ENRIQUE RUTE MONTES DE OCA, quien quedó a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. Pues bien, del acta comentada (folio 02); así como del acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del hoy imputado (folio 04 y su vuelto); acta de inspección técnica efectuada en el sitio del suceso (folio 03), surgen para esta juzgadora, al ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, racionales indicios que permiten en esta etapa del proceso, estimar, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 11 de octubre de 2008, y calificados de manera provisional por la titular de la acción penal como ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YORELIS DAMARIS CORCHO MIRANDA. En segundo término, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de ese evento punible. No obstante lo anterior, atendiendo al pedimento fiscal, al cual ha manifestado adherirse la defensa y, teniendo como norte esta juzgadora que en el actual sistema acusatorio, toda persona tiene derecho a ser juzgada en libertad, salvo por las apreciaciones en cada caso en particular, y por las razones determinadas por la Ley, aunado a los principios que rigen el proceso, tales como el de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad, consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo a los fines de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso, que no se sustraerá a la acción de la justicia, impone al imputado JESUS ENRIQUE RUTE MONTES DE OCA, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del texto adjetivo penal, relativas a la presentación periódica por ante la sede de este juzgado cada veinte (20) días, contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del país, sin la debida autorización del tribunal y previa justificación de justa causa, respectivamente. A la par, se establecen como medidas de protección y de seguridad, las contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la ley Especial, referidas a la prohibición al presunto agresor de acercarse a la mujer agredida, trátese de su lugar de trabajo, de estudio y residencia; prohibición para el presunto agresor por si mismo o por terceras personas, a no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, respectivamente, las que proceden por existir elementos probatorios que determinan su necesidad, las cuales son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida. Queda así declarada Con Lugar la solicitud interpuesta por las partes. Así se decide. El juzgamiento del encausado por el delito atribuido, se regirá por las vías del procedimiento especial, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse ajustado a derecho. Por último, se acuerda expedir por secretaria las copias simples requeridas por la defensa a expensas de la recurrente. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano JESUS ENRIQUE RUTE MONTES DE OCA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural del Municipio Catatumbo, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 21-07-1968, titular de la cédula de identidad No. 10.686.769, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Pedro Enrique Rute (D) y Francisca Graciela Montes de Oca, residenciado en la Avenida Los Robles casa N° 100, por el fondo de la tiquera, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, a quien la Fiscal del Ministerio Público le atribuye la presunta comisión delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YORELIS DAMARIS CORCHO MIRANDA, en virtud que se encuentran cubiertos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código eiusdem. Se imponen como medidas cautelares las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del texto adjetivo penal en coherencia con el artículo 260 Ibidem y como medidas de protección y de seguridad a favor de la victima de autos, las establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial que nos ocupa. El proceso que se inicia se regirá por las vías del procedimiento especial, consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, con la finalidad de que se sirva hacer efectivo la libertad del encausado, quien previamente deberá suscribir el acta de compromiso respectiva. Se ordena expedir por secretaria a expensas de la solicitante las copias simples requeridas. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las doce y cuarenta y cinco horas de la tarde (12:45 p.m.) se da por concluido este acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el Imputado sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 0727-2008 y se ofició bajo los N° 2.356-2008.-

La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.

La Fiscal del Ministerio Público,

Abg. Neyduth Ramos Polo


El Imputado,
Jesús Enrique Rute Montes de Oca

La Abogada Defensora Pública,

Abg. Teresa de Jesús Martínez


La Secretaria,
Abg. Lixaida Fernández Fernández