REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 13 de octubre de 2008
198° y 149º
C02-5293-2008
24-F16-1647-2008

RESOLUCION N° 0730-2008.

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Siendo las cuatro y cuarenta horas de la tarde (04:40 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano NIETO NATIVIDAD BENAVIDES, por parte de la Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Una vez verificada la presencia de la representante del Ministerio Público, así como del referido imputada, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de su Abogada Defensora DIUSDELYS URDANETA, Defensa Pública Sexta (S). Se dio inicio al acto. Seguidamente la representante del Ministerio Público, Abogada NEYDUTH RAMOS, hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento en este acto al ciudadano NIETO NATIVIDAD BENAVIDES, quien fuera aprehendido por una comisión de funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Colón del Estado Zulia, en fecha 12 de octubre de 2008, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, luego de haber sido denunciado por la ciudadana MARIA MERCEDES MIELES, quien entre otras cosas, manifestó que ese mismo día en momentos en que se encontraba en su residencia ubicada en el sector Sucre, Nº 2, casa Nº 18, diagonal a la farmacia nueva de la parroquia Santa Cruz de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, su concubino de nombre NIETO NATIVIDAD BENAVIDES, la golpeó en la cara, en el brazo y la denigró como persona con palabras obscenas. Constan actas que conforman la presente causa las cuales consigno ante este Tribunal constante de 16 folios útiles, en razón de las cuales precalifico e imputo la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA MERCEDES MIELES. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decreten medidas cautelares sustitutivas de libertad, de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes al proceso. Por otro lado, pido como órgano receptor de denuncia muy respetuosamente, se le acuerde a la victima las medidas de protección y de seguridad contempladas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la ley especial antes citada y se aperture el procedimiento especial previsto en la ley. Es todo”. Acto Continuo la Juez de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye la representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su deseo de no querer rendir declaración, quedando identificado de la forma siguiente NIETO NATIVIDAD BENAVIDES, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Santa Rosa, Departamento Bolívar, República de Colombia, fecha de nacimiento 23-12-1960, de 48 años de edad, de estado civil soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° E-81.852.316, hijo de María Emilia Polo y de Juan Nieto, residenciado en el sector Sucre, avenida 02, casa Nº 18, casa de color verde, Santa Cruz de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Es todo” A continuación el Tribunal cede la palabra a la Abogada DIUSDELYS URDANETA, Defensora Pública Sexta (S), quien expuso: “Escuchada como ha sido la exposición explanada por la Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público, Abogada NEYDUTH RAMOS, donde le imputa en este acto a mi defendido la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA MERCEDES MIELES, esta defensa considera ajustada a derecho la petición del Ministerio Público, garantizando así lo consagrado en el artículo 49, numeral 1 de la Carta Magna, referida al debido proceso, es por lo que solicito ciudadana Juez, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo con fundamento en los principios garantistas procesales como son la presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecidos en los artículos 1, 8, 9, 243 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito copias fotostáticas simples de las actas que conforman la presente causa, incluyendo el acta que contiene esta audiencia, es todo”. En este estado la Jueza de Control, Abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado la Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad al ciudadano NIETO NATIVIDAD BENAVIDES, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA MERCEDES MIELES, así mismo, sean ordenadas Medidas de Protección y de Seguridad a favor de la prenombrada víctima. Por su parte, la Defensa Técnica, ha manifestado adherirse a la petición Fiscal. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas cuidadosamente todas y cada una de las actas que integran la presente causa penal, que el día 12 de octubre de 2008, la ciudadana MARIA MERCEDES MIELES, compareció por ante la División de Investigaciones Penales de la Policía Municipal de Colón, Estado Zulia, a objeto de denunciar que ese mismo día, aproximadamente a las 03:30 horas de la tarde, su concubino de nombre NIETO NATIVIDAD BENAVIDES, la golpeó en la cara, en el brazo y la denigró como persona con palabras obscenas. Hechos ocurridos en su casa de habitación, situada en el sector Sucre, avenida 02, casa Nº 18, casa de color verde, diagonal a la farmacia nueva, Santa Cruz de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia A la postre, una comisión policial adscrita al organismo ya señalado, procedió a la aprehensión del hoy imputado NIETO NATIVIDAD BENAVIDES, quien fue colocado a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. Pues bien, del acta comentada (folio 04 y su vuelto); así como del acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión (folio 02 y su vuelto); del acta de derechos ciudadanos leídos al imputado NIETO NATIVIDAD BENAVIDES (folio 03 y su vuelto); acta de derechos de la víctima, ciudadana MARIA MERCEDES MIELES (folio 05); acta de entrevista tomada al ciudadano ELIEZER EMILIO GONZALEZ ROJAS, por funcionario adscrito a la Policía Municipal de Colón (folio 06 y su vuelto); informe médico provisional, realizado a la víctima MARIA MERCEDES MIELES, por el Doctor JOSE GREGORIO LOPEZ DURAN, Médico Cirujano (folio 08), acta de inspección técnica practicada en el sitio del suceso (folio 10); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 12 de octubre de 2008 y calificado provisionalmente por la representación Fiscal como VIOLENCIA FISICA, tipificado y castigado en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA MERCEDES MIELES. En segundo lugar, para considerar que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, se encuentran satisfechos. No obstante, el Ministerio Público ha pedido su juzgamiento en libertad, a lo cual ha manifestado adherirse la Defensa, y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, que el delito materia del proceso no excede en su límite máximo de los tres años, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del tan mencionado imputado se realizará en libertad, sin embargo, se imponen como medidas cautelares sustitutivas de libertad, que garanticen su comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra y que no evadirá la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, referidas a la presentación periódica por ante la sede de esta autoridad judicial cada veinte (20) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de la salida del país, sin autorización del Tribunal y previa comprobación de justa causa, respectivamente. A la par, decreta las Medidas de Protección y de Seguridad, previstas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidas: la del numeral 3, a la salida del presunto agresor, de la residencia común, independientemente de su titularidad, quedando autorizado sólo a llevarse sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo; la del numeral 5, a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida, trátese de su lugar de trabajo, de estudio o de residencia, y la del numeral 6, a la prohibición del presunto agresor de realizar por sí mismo, o por terceras personas, actos de persecución, acoso o intimidación a la víctima, o algún integrante de su familia, ello, por existir elementos probatorios en las actas que conforman el expediente que determinan su necesidad, toda vez que la convivencia implica un riesgo para la salud integral de la mujer agredida. Así se decide. Dada la solicitud hecha por la Fiscal del Ministerio Público, el juzgamiento del imputado, se regirá por las vías del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (artículo 12). Asimismo, se acuerda proveer las copias requeridas por la defensa técnica, las cuales serán expedidas por secretaría, a expensas de la solicitante. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, acuerda la libertad del ciudadano NIETO NATIVIDAD BENAVIDES, antes identificado, a quien la Fiscal del Ministerio Público le imputa el delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado y castigado en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA MERCEDES MIELES, e impone medidas cautelares sustitutivas de libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 244, y 256 numerales 3 y 4 todos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código eiusdem. SEGUNDO: decreta las Medidas de Protección y de Seguridad contenidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la citada Ley Especial, a favor de la ciudadana MARIA MERCEDES MIELES. TERCERO: ordena la prosecución de la causa por el procedimiento especial que contempla la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 12. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, solicitándole se sirva dejar en libertad al ciudadano NIETO NATIVIDAD BENAVIDES, quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas, y por último se expidan las copias simples de las actas requeridas por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda, de conformidad con el artículo 102 de la citada Ley Orgánica. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las cuatro y cincuenta y ocho horas de la tarde (04:58) se suspende la presente audiencia, por un lapso de quince minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las cinco y quince minutos de la tarde, en presencia de las partes se da lectura al acta. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 0730-2008 y se ofició bajo el N° 2364-2008.

La Juez de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel.

La Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Neyduth Ramos

El Imputado,


Nieto Natividad Benavides

La Abogada Defensora,

Abg. Diusdelys Urdaneta

La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández