REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 10 de octubre de 2008.
198° y 149º

RESOLUCION N° 0724-2008.- Causa N° C02-5229-2008
Fiscalía 24-F16-1634-2008

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Siendo la doce y cuarenta y cinco horas de la mañana (12:45 a.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano FREDDY GERARDO ROSALES MOLANO, por parte de la Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado NEYDUTH RAMOS POLO. Una vez verificada la presencia del Representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, previo traslado del Retén Policial de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, acompañado de su Abogada, ciudadana WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY Defensora Pública Cuarta (S), se dio inicio al acto. Seguidamente la Representante del Ministerio Público, Abogada NEYDUTH RAMOS, hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano FREDDY GERARDO ROSALES MOLANO, quien fue aprehendido, por una comisión del Departamento Policial Catatumbo, de la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 09 de octubre de 2008, aproximadamente a las nueve y quince horas de la noche, una vez que el mismo fuere denunciado por la ciudadana YESENIA RINCON, quien entre otras cosas, manifestó que en momentos en que se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio Hermilio Ocando, calle N° 3, de la Población de Encontrados, Municipio Catatumbo, se presentó su ex concubino de nombre FREDDY GERARDO ROSALES MOLANO, en estado de ebriedad, solicitándole que lo dejara entrar en la residencia para dormir en la misma a lo que ella se negó, lo que ocasionó que el precitado ciudadano golpeara en varias ocasiones la puerta de la vivienda, negándose a retirarse de la misma, por lo que la ciudadana YOSENIA DEL CARMEN RINCON RAMIREZ, procedió a realizar llamada telefónica a la Policía Regional del Municipio, consta actas que conforman la presente causa, las cuales consigno ante de este Tribunal, constante de nueve (09) folios útiles, en la cual refiere las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, en razón de las cuales, precalifico e imputo la presunta comisión del delito de ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previstos en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YOSENIA DEL CARMEN RINCON RAMIREZ. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decrete medidas cautelares sustitutivas de libertad, de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes al proceso. Por otro lado, pido como órgano receptor de denuncia muy respetuosamente, se le acuerde a la victima las Medidas de Protección y de Seguridad contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la ley especial antes citada y se aperture el procedimiento especial previsto en la ley. Es todo ”.-Acto continuo la Jueza de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el Representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su deseo de no rendir declaración, quien dijo ser: FREDDY GERARDO ROSALES MOLANO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, indocumentado, natural de Encontrados, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo José Rosales y Yudith Margarita Molano, residenciado en la calle Cruz, calle Veritas, casa N° 8, centro de Encontrados, Municipio Catatumbo del estado Zulia. Acto seguido el Tribunal cede la palabra a la Abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY, Defensora Pública Cuarta (S), quien expuso: “La defensa con fundamento al principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad que le asisten al defendido y que rigen el proceso penal venezolano, es por lo que solicito le sea otorgada al defendido medida cautelar sustitutiva de libertad, así mismo me sean otorgadas copias fotostáticas simples de todas las actas de conforman la presente causa, incluso, la que contiene esta audiencia. Es todo”.- En este estado la Jueza de Control (S), Abogada GISELA LÓPEZ, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones:“ Ha solicitado la Abogada NEYDUTH RAMOS, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad al imputado FREDDY GERARDO ROSALES MOLANO, a quien le atribuye los delitos de ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previstos en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YOSENIA DEL CARMEN RINCON RAMIREZ, así como la aplicación de medidas de protección y de seguridad, a favor de la prenombrada victima. Por su parte, la Defensa Técnica ha manifestado adherirse a la petición fiscal. Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa penal, observa el juzgado, que según acta de denuncia de fecha 09 de octubre de 2008, la ciudadana YOSENIA DEL CARMEN RINCON RAMIREZ acudió por ante el departamento Policial Municipio Catatumbo, de la Policía Regional del Estado Zulia, a fin de manifestar que su exconcubino de nombre FREDDY GERARDO ROSALES MOLANO, en estado de ebriedad, llegó a su residencia solicitándole que lo dejara entrar para dormir en la misma a lo que ella se negó, lo que ocasionó que el precitado ciudadano golpeara en varias ocasiones la puerta de la vivienda, negándose a retirarse de la misma, por lo que la ciudadana YOSENIA DEL CARMEN RINCON RAMIREZ, procedió a realizar llamada telefónica a la Policía Regional del Municipio, siendo aprehendido momentos mas tardes. Hechos acontecidos el día 09 de octubre de 2008, a las siete (7:00 p.m.) horas de la noche, en su residencia ubicada en el Barrio Hermilio Ocando, calle N° 3, de la Población de Encontrados, Municipio Catatumbo. Que del acta comentada (folio 02); del acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del encausado (folio 03);acta de inspección técnica realizada al sitio del hecho (folio 06), surgen para esta juzgadora, al ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, racionales indicios que permiten en esta etapa del proceso, estimar, en primer término, la existencia de hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones penales para ser ejercidas no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 09 de octubre de 2008, y calificados de manera provisional por la titular de la acción penal como ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previstos en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YOSENIA DEL CARMEN RINCON RAMIREZ. En segundo término, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de esos eventos punibles. No obstante lo anterior, atendiendo al pedimento fiscal, al cual ha manifestado adherirse la defensa y, teniendo como norte esta juzgadora que en el actual sistema acusatorio, toda persona tiene derecho a ser juzgada en libertad, salvo por las apreciaciones del juez o jueza en cada caso en particular, y por las razones determinadas por la Ley, que los delitos materia del proceso no exceden en su limite máximo de los tres años, aunado a los principios que rigen el proceso penal acusatorio, tales como el de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad, consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo a los fines de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso y que no se sustraerá a la acción de la justicia, el juzgamiento del imputado FREDDY GERARDO ROSALES MOLANO, se realizara en libertad, e impone las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del texto adjetivo penal, relativas a la presentación periódica por ante la sede de este juzgado cada quince (15) días, contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del país, sin la debida autorización del tribunal y previa comprobación de justa causa, respectivamente, las que van a garantizar que estará atento al proceso. A la par, se establecen como medidas de protección y de seguridad, las contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica citada, referidas a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida, trátese de su lugar de trabajo, de estudio y residencia; y prohibición del presunto agresor de realizar por si mismo, o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, respectivamente, las que proceden por existir elementos probatorios que determinan su necesidad, las cuales son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida. Queda así declarada Con Lugar la solicitud interpuesta por las partes. Así se decide. Dada la solicitud planteada por la Fiscal del Ministerio Público, el juzgamiento del encausado por los delitos atribuidos, se regirá por las vías del procedimiento especial, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse ajustado a derecho. Por último, se acuerda expedir por secretaria las copias simples requeridas por la defensa a expensas de la recurrente. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, decreta la libertad inmediata del ciudadano FREDDY GERARDO ROSALES MOLANO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, indocumentado, natural de Encontrados, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo José Rosales y Yudith Margarita Molano, residenciado en la calle Cruz, calle Veritas, casa N° 8, centro de Encontrados, Municipio Catatumbo del estado Zulia., a quien la Fiscal del Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previstos en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YOSENIA DEL CARMEN RINCON RAMIREZ, en virtud que se encuentran cubiertos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código eiusdem. Se imponen como medidas cautelares las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del texto adjetivo penal en coherencia con el artículo 260 Ibidem y como medidas de protección y de seguridad a favor de la victima de autos, las establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial que nos ocupa. El proceso que se inicia se regirá por las vías del procedimiento especial, consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, con la finalidad de que se sirva hacer efectivo la libertad del encausado, quien previamente deberá suscribir el acta de compromiso respectiva. Se ordena expedir por secretaria a expensas de la solicitante las copias simples requeridas. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda, de conformidad con el artículo 102 de la mencionada Ley Orgánica. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.) se da por concluido este acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el Imputado sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 0724-2008 y se ofició bajo los N° 2342-2008.-

La Jueza de Control (S),
Abg. Gisela López.


La Fiscal del Ministerio Público,

Abg. Neyduth Ramos


El Imputado,
Freddy Gerardo Rosales Molano


La Defensora Pública Cuarta (S),

Abg. Wendy Marina Hernández Carly



La Secretaria,
Abg. Lixaida Fernández Fernández