REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA
Santa Bárbara de Zulia, 10 de octubre de 2008.
198º y 149º


RESOLUCION N° 0722-2008.- C02-4938-2008.
24-F21-00-045.

SOBRESEIMIENTO


Imputadas: YOLY ZULEIMA PEREZ AVILA, ARELIS AVILA y KEILA COROMOTO AVILA, sin datos de identificación.


Delito: LESIONES PERSONALES DE CARACTER LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 (antes 418) del Código Penal Venezolano.

Víctima: CENIA ISABEL MUÑOZ, de nacionalidad venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° 11.215.560, ama de casa, residenciada en Santa maría, calle principal, casa S/N°, Municipio Sucre, Estado Zulia.

Visto que por auto de fecha 02 de octubre de 2008, el Tribunal acordó resolver por separado, el escrito interpuesto por el ciudadano representante de la Fiscalia XXI del Ministerio Público del estado Zulia, abogado RICHARD PAUL LINARES, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa instruida contra las ciudadanas YOLY ZULEIMA PEREZ AVILA, ARELIS AVILA y KEILA COROMOTO AVILA, por el delito de LESIONES PERSONALES DE CARACTER LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 (antes 418) del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana CENIA ISABEL MUÑOZ, alegando que la acción penal se encuentra prescrita, ya que desde la fecha en que se perpetró el hecho (18-06-2000) hasta la actualidad, han transcurrido más de ocho (08) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable que establece el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal Venezolano, sin que haya habido interrupción de la prescripción, solicitud que realiza en uso de las atribuciones conferidas en el ordinal 15° del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo previsto en el numeral 7 del artículo 108 del Texto Adjetivo Penal, y a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 8 del artículo 48 eiusdem.

Ahora bien, de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora prescinde, en el presente caso, convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, toda vez que no se hace necesario el debate para comprobar el motivo, al tratarse de un punto de mero derecho, por lo inexorable del transcurso del tiempo, y estando dentro del lapso pasa a resolver bajo las siguientes consideraciones:

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE INVESTIGACION.-

El día 07 de julio de 2000, compareció por ante la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, la ciudadana CENIA ISABEL MUÑOZ, a fin de denunciar, entre otras cosas, que: “el día domingo 18-06-2000, aproximadamente como a las tres de la madrugada se encontraba en Santa María, específicamente entrando a la pista el conuco en compañía de su marido de nombre Leovanis Chourio, cuando una señora de nombre Yoly Ávila le tiró una cerveza y de inmediato empezó a partir botellas en compañía de sus dos hermanas Arelis y Keila Ávila, encimándose esta última sobre ella cayendo en la paja y cuando la ciudadana CENIA IZABEL MUÑOZ, trataba de defenderse, Yolis Ávila la cortó en la parte del cuello del lado derecho, e hirió a Edixon Solarte. Hechos ocurridos en la fecha señalada, aproximadamente a las 3:00 horas de la madrugada, en la pista el conuco, Santa María, Municipio Sucre del Estado Zulia.

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS.

Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que existen suficientes y fundados elementos de convicción que permiten acreditar un delito de acción pública y calificado por el Ministerio Público como LESIONES PERSONALES DE CARACTER LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 (antes 418) del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana CENIA ISABEL MUÑOZ, tal y como se evidencia, entre otras, de las siguientes actas procesales: acta de denuncia realizada ante la Fiscalía XXI del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, formulada por la ciudadana CENIA ISABEL MUÑOZ, de fecha 07 de julio de 2000 (folio 02 y su vuelto); acta policial, (folio 08); informe de experticia practicado a la víctima, ciudadana CENIA ISABEL MUÑOZ (folio 06).

Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que los hechos que nos ocupan acontecieron el día 18 de junio de 2000, y hasta la fecha en que es presentado el escrito de marras, han transcurrido más de ocho (08) años, tiempo este superior al de la prescripción ordinaria aplicable al delito de LESIONES PERSONALES DE CARACTER LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 (antes 418) del Código Penal Venezolano, el cual contempla una pena de arresto, que en su término medio es de tres a seis meses, es decir, no supera el año de arresto.

En este mismo orden de ideas, el artículo 108 del Texto Penal Venezolano, dispone:
“Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: (…omissis…) 6° Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses (…omissis…)”

Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella (…omissis…)”.

Finalmente, el artículo 318 del Código eiusdem, señala:
“El Sobreseimiento procede, cuando: (… omissis…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.
De las disposiciones antes transcritas, se infiere, que en el caso sub iudice, ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de haber transcurrido más de ocho (08) años desde que se consumó el evento punible, tiempo éste superior al de la prescripción ordinaria aplicable al delito de LESIONES PERSONALES DE CARACTER LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 (antes 418) del Código Penal Venezolano, por lo que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público, y en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem, y el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal Venezolano, se declara el sobreseimiento de la presente causa, al haber prescrito el ejercicio de la acción penal por el transcurso del tiempo, resultando ocioso mantener abierta la investigación. Dejando establecido quien decide, que en el caso de marras no hubo acto interruptivo alguno de la prescripción de la acción penal como lo señalara el Ministerio Público. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara el Sobreseimiento de la causa penal signada por este Despacho con el N° CO2-4938-2008, instruida contra las ciudadanas YOLY ZULEIMA PEREZ AVILA, ARELIS AVILA y KEILA COROMOTO AVILA, por el delito de LESIONES PERSONALES DE CARACTER LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 (antes 418) del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana CENIA ISABEL MUÑOZ, dada la solicitud interpuesta por el representante de la Fiscalía XXI del Ministerio Público, abogado RICHARD PAUL LINARES, lo cual acarrea la extinción del ejercicio de la acción penal, al haber prescrito por el transcurso del tiempo, resultando ocioso mantener abierta la investigación. Todo de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem y el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal Venezolano. Regístrese. Publíquese. Diarícese y notifíquese a las partes de la presente decisión. Respecto a las imputadas YOLY ZULEIMA PEREZ AVILA, ARELIS AVILA y KEILA COROMOTO AVILA, por cuanto no se conocen los datos precisos para su ubicación, se ordena publicar las correspondientes boletas de notificaciones, a las puertas del Tribunal, en atención a lo dispuesto en el artículo 181 del Texto Adjetivo Penal.

La Jueza Segundo de Control (S),

Abg. Gisela López
La Secretaria,

Abg. Lixaida Fernández Fernández


En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, quedando registrada bajo el N° 0722-2008. Déjese copia auténtica en archivo. Se libraron boletas de notificación con el oficio Nº 2340-2008.
La Secretaria,

Abg. Lixaida Fernández Fernández