REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA
Santa Bárbara de Zulia, 09 de octubre de 2008
198º y 149º
RESOLUCION N° 0717-2008. C02-4934-2008
24-F21-2001-251
SOBRESEIMIENTO
Investigado: PERSONA POR IDENTIFICAR
Delito: LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 (antes 415) del Código Penal Venezolano.
Víctima: ALFRED DANIELO RODRIGUEZ RIVAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.990.458, residenciado en el Barrio Brisas del Río a una cuadra después de la cancha, parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre, Estado Zulia.
Visto que por auto dictado en fecha 02 de octubre de 2008, el Tribunal acordó resolver por separado el escrito interpuesto por el ciudadano abogado RICHARD PAUL LINARES, representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual solicitan el Sobreseimiento de la causa instruida contra PERSONA POR IDENTIFICAR, por el delito de LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 (antes 415) del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano ALFRED DANIELO RODRIGUEZ RIVAS, alegando que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde la fecha en que se perpetró el hecho (22-07-2001), hasta la actualidad, han transcurrido más de siete (07) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable exigido en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal Venezolano, sin que haya habido interrupción de la prescripción, petición que realiza de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem.
Ahora bien, de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora prescinde, en el presente caso, convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, toda vez que no se hace necesario el debate para comprobar el motivo, al tratarse de un punto de mero derecho, por lo inexorable del transcurso del tiempo, y estando dentro del lapso pasa a resolver bajo las siguientes consideraciones:
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE INVESTIGACION
El día 22 de julio de 2001, el ciudadano ALFRED DANIELO RODRIGUEZ RIVAS, comparece por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, con sede en Caja Seca del Estado Zulia, a fin de manifestar que ese mismo día, aproximadamente como a la una y treinta (1:30 a.m.) horas de la madrugada, estaba en una fiesta cuando un sujeto intentó golpearlo con una botella, impidiendo los amigos del sujeto que la pelea continuara, el ciudadano ALFERD DANIELO RODRIGUEZ RIVAS buscó a su hermano CARLOS ALBERTO BASTIDAS RIVAS, y se retiraron pero a la salida de la fiesta había un grupo grande de muchachos, que los agredieron con botellas, piedras, con golpes de puño y punta pie y gracias a la intervención de unos vecinos que los ayudaron lograron escapar, ocasionándole hematomas en diferentes partes del cuerpo. Hechos ocurridos en San Juan en la esquina de la pista el Estadio, Parroquia Batey, Municipio Sucre del Estado Zulia.
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS
Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que existen suficientes y fundados elementos de convicción para estimar acreditado un delito de acción pública y calificado por el Ministerio Público como LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 (antes 415) del Código Penal Venezolano, tal y como se evidencia, entre otras, de las siguientes actas procesales: acta de denuncia común N° 110, de fecha 22 de julio de 2001, interpuesta por el ciudadano ALFRED DANIELO RODRIGUEZ RIVAS (folios 03 y su vuelto); actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos CARLOS ALBERTO BASTIDAS RIVAS y JOSE ITAMAR MANZANILLA CAMARGO, GILBERTO JOSE COHEN (folios 4, 5, 6 y 7); informe de experticia practicado a la víctima ALFRED RODRIGUEZ RIVAS (folio 10).
Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 22 de julio de 2001, y hasta la fecha en que es presentado el escrito de marras, han transcurrido más de siete (07) años, tiempo este superior al de la prescripción ordinaria aplicable al delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 (antes 415) del Código Penal Venezolano, el cual contempla una pena de prisión, que en su término medio es de siete meses y quince días, es decir, no supera los tres años de prisión.
En este mismo orden de ideas, el artículo 108 del Texto Penal Venezolano, dispone:
“Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: (…omissis…) 5° Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos (...omissis….)”
Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.
Finalmente, el artículo 318 del Código eiusdem, señala:
“El Sobreseimiento procede, cuando: (… omissis…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.
De las disposiciones antes transcritas, se infiere, que en el caso sub iudice, ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de haber transcurrido más de siete (07) años desde que se consumó el evento punible, tiempo éste superior al de la prescripción ordinaria aplicable al delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 (antes 415) del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano ALFRED DANIELO RODRIGUEZ, sin que haya existido acto interruptivo alguno de la prescripción, por lo que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público, y en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 y el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, se declara el sobreseimiento de la presente causa, al haber prescrito el ejercicio de la acción penal, por el transcurso del tiempo, resultando ocioso mantener abierta la investigación. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara el Sobreseimiento de la causa penal signada por este Despacho con el N° C02-4934-2008, instruida contra el PERSONAS AUN POR IDENTIFICAR, por el delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 (antes 415) del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio del ciudadano ALFRED DANIELO RODRIGUEZ RIVAS, dada la solicitud interpuesta por el representantes de la Fiscalia XXI del Ministerio Público, Abogado RICHARD PAUL LINARES, lo cual acarrea la extinción del ejercicio de la acción penal, al haber prescrito por el transcurso del tiempo, resultando ocioso mantener abierta la investigación. Todo de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem y el artículo 108 ordinal 5° del Código Sustantivo Penal. Regístrese. Publíquese. Diarícese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
La Jueza Segundo de Control (S),
Abg. Gisela López
La Secretaria,
Abg. Lixaida Fernández Fernández
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, quedando registrada bajo el N° 0717-08. Déjese copia auténtica en archivo. Se libraron boletas de notificación a través del oficio Nº 2333-2008.
La Secretaria,
Abg. Lixaida Fernández Fernández
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