REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 10 de octubre de 2008
198° y 149º
Causa Penal N° C02-5213-2008
Causa Fiscal N° 24-F16-1630-2008
RESOLUCION N° 0721-2008.
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación de la ciudadana LUCY STELLA BARBOZA ARGUELLO, por parte de la Fiscal (A) Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada NEYDUTH RAMOS POLO. Una vez verificada la presencia de la Representante del Ministerio Público, así como de la referida imputada, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de la Abogada YENNYS SOSA CASTRO, Defensa Pública N° 6 (S). Se dio inicio al acto. Seguidamente la Representante del Ministerio Público, Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal a la ciudadana LUCY STELLA BARBOSA ARGUELLO, quien fue aprehendida por funcionarios de la Guardia Nacional, adscritos al Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 32, Segunda Compañía, Primera Escuadra, el día 09 de los corrientes, aproximadamente a las cuatro y media horas de la mañana, momentos en que dichos efectivos, encontrándose en un punto de control fijo, con sede en Mi Ranchito, Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, observaron un vehículo marca volvo, modelo marco polo, color multicolor, placas AW294X, perteneciente al expreso San Cristóbal, el cual se dirigía con destino Machíques San Cristóbal, procediendo dicho funcionario a indicarle al conductor de dicho vehículo que se estacionara al lado derecho de la vía a los fines de efectuarle una revisión al mismo y a la documentación personal de los ciudadanos que se encontraban a bordo de este, obteniendo como resultado que uno de los ocupantes se identificó con una cédula de identidad venezolana residente signada con el N° E-83.174.242, a nombre de la precitada LUCY STELLA BARBOSA ARGUELLO, presumiendo que dicho documento sea falso, por lo que fue retenida dicha ciudadana, junto con el documento de identidad antes indicado, quedando a la orden del Ministerio Público, motivo por el cual la vindicta pública precalifica los hechos antes narrados por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo cual solicita le sean aplicadas medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Adjetivo vigente y se siga la presente causa por el procedimiento ordinario, es todo”. En este estado la Jueza de Control procede a informar a la Imputada del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye la Representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicha imputada su voluntad de rendir declaración, quedando identificado de la forma siguiente: LUCY STELLA BARBOSA ARGUELLO, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad Nº E-83.174.424, de 39 años de edad, soltera, peluquera, residenciada en Maracaibo, Urbanización Lago Azul, Edificio Torondoy, apartamento Nº 4-5, Estado Zulia,
teléfono Nº 0414-6445051, y estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, expuso: “Resulta que yo luego de salir de una entidad bancaria, tome un taxi y fui atracada y me llevaron todas mis pertenencias, eso fue en fecha 06 de marzo de 2007, luego me dirigí a la ONIDEX que se encuentra ubicada en Niños Cantores, luego me dirigí a la Barraca y hable con un señor y este me dijo que la fotocopia de la cédula que yo tenía era falsa, y fue ese mismo señor que me la sacó sin necesidad del visado de residente y me mandó a tomar las fotografías y me la dio. Ciudadana Juez, quiero consignar aquí planilla de registro electoral del cual se demuestra que si poseo cédula venezolana. Es todo”. El Tribunal deja constancia que fue recibida de manos de la imputada un folio (01) útil. Acto continuo el Tribunal cede la palabra a la Abogada YENNY CAROLINA SOSA CASTRO, Defensora Pública N° 3 (S), quien expuso: “La defensa luego de revisadas las actuaciones en base a las cuales se le ha imputado al defendido el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, sostiene la inocencia de la defendida en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, por cuanto la defendida desconocía que el documento de identidad referido en las actas procesales, es decir, su cédula de identidad, presentara alguna irregularidad respecto de su emisión, por lo que en ningún momento este intencionalmente ha hecho uso de la mencionada cédula de identidad, con conocimiento de que ésta era presuntamente falsa, ya que por el contrario el defendido ha considerado que la misma fue emitida de manera legal por el órgano competente para ello. Siendo ello así la defensa con fundamento en los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad los cuales rigen el proceso penal venezolano y le asisten a la defendida, solicita se otorgue a éste una medida cautelar sustitutiva de posible e inmediato cumplimiento, considerando proponer la prevista en el numeral 3, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha petición se realiza de conformidad con lo previsto en los artículos 44.1 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 8, 9, 243, 247 y 253, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito me sean otorgadas copias fotostáticas simples de todas las actas que conforman la presente causa, es todo”. En este estado la Jueza de Control, Abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado la Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, en su condición de Fiscal (A) Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad a la ciudadana LUCY STELLA BARBOSA ARGUELLO, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la Defensa Técnica, ha manifestado estar conforme al pedimento fiscal. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial N° 425, de fecha 09 de octubre de 2008, suscrita por los funcionarios actuantes S/M 3RA (GNB) MARTINEZ BRAVO ALEXANDER y S/1RO (GNB) GUTIERREZ INFANTE HUGO, adscritos a la Guardia Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 32, Segunda Compañía, Segundo Pelotón, Primera Escuadra con sede en Mi Ranchito, Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, ese mismo día, aproximadamente a las 04.30 horas de la mañana, hallándose de servicio en el punto de control fijo antes señalado, observaron un vehículo marca volvo, modelo marco polo, color multicolor, placas AW294X, perteneciente al expreso San Cristóbal, el cual se dirigía con destino Machíques San Cristóbal, a quien se le indicó se estacionara al lado derecho de la vía, con el fin de realizar la revisión de rigor a los pasajeros a bordo. A la postre, los ocupantes de la unidad exhibieron y entregaron sus cédulas de identidad, con el resultado que la ciudadana LUCY STELLA BARBOSA ARGUELLO, al ser verificada por ante la oficina de ONIDEX de OROPE, el documento por él mostrado, informaron que el número de cédula no registra en la data venezolana. En razón de ello, se produjo su aprehensión y la incautación del tan aludido documento de identidad, quedando a la orden del Ministerio Público. Pues bien, del acta policial comentada (folios 02 y 03), así como del acta de notificación de derechos del imputado (folios 04 y 05), objeto retenido (folio 06); acta de retención de la cédula de identidad (folio 08), acta de descripción de objetos retenidos (folio 09), acta de entrevista tomada al ciudadano JOSE DE JESUS ORASMA PLANA, el cual refiere las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodean los hechos (folio 10), acta de inspección técnica efectuada en el sitio del suceso (folio 11); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 09 de octubre de 2008, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, que la imputada de autos es partícipe en grado de autora en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, el Ministerio Público ha pedido su juzgamiento en libertad, a la cual ha manifestado adherirse la Defensa, y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad (necesidad e idoneidad) consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento de la tan mencionada imputada se realizará en libertad, sin embargo, se imponen como medidas cautelares sustitutivas de libertad, que garanticen su comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, referidas a la presentación periódica por ante la sede de esta autoridad judicial cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha. Así se decide. Dada la solicitud Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido a la imputada de autos se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, la aprehensión de la encausada se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenida en el artículo 248 de la normativa procesal vigente. Por último, se ordena expedir las copias simples de las actas que conforman la presente causa y del acta que contiene esta audiencia, requeridas por la defensa. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, decreta medida cautelar sustitutiva de libertad para la ciudadana LUCY STELLA BARBOZA ARGUELLO, antes identificada, a quien la Fiscal del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 244 y 256 numeral 3 todos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código eiusdem. SEGUNDO: decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, solicitándole se sirva dejar en libertad a la ciudadana LUCY STELLA BARBOZA ARGUELLO, quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas. Por último, se ordena expedir las copias simples de las actas que conforman la presente causa como del acta que contiene esta audiencia solicitadas por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las seis y cincuenta horas de la tarde (6:50 p.m.) se da por concluido este acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 0721-2008 y se ofició bajo el N° 2339-2008. Agréguese al expediente el documento consignado.
La Jueza de Control,
Abg. Gisela López.
La Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Neyduth Ramos Polo
La imputada,
Lucy Stella Barbosa Arguello,
La Defensora Pública N° 3 (S),
Abg. Yenny Sosa
La Secretaria,
Abg. Lixaida Fernández Fernández
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