REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 30 de Septiembre de 2008.
198° y 149º
RESOLUCION N° 0666-08. CO2-0425-2001
SOBRESEIMIENTO
Imputado: NO HAY.
Delito: CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO.
Visto que por auto dictado en fecha 22 de Septiembre de 2008, el Tribunal acordó resolver por separado el escrito interpuesto por el representante de la Fiscalía XVI del Ministerio Público, Abogado ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa instruida por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, alegando que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde la fecha en que se dio inicio a la investigación (19-01-2001,), hasta la actualidad, han transcurrido más de siete (07) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable exigido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, petición que realiza de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 8 del artículo 48 eiusdem.
Ahora bien, de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora prescinde, en el presente caso, convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, toda vez que no se hace necesario el debate para comprobar el motivo, al tratarse de un punto de mero derecho, por lo inexorable del transcurso del tiempo, y pasa a resolver bajo las siguientes consideraciones:
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE INVESTIGACION.
El día 19 de enero de 2001, aproximadamente a la 04:00 horas de la tarde, el ciudadano YONIS ALEXIS BRACHO BRAVO, circulaba en dirección Santa Bárbara de Zulia – El Vigía, Estado Mérida, a bordo de un vehículo marca Chevrolet; modelo caprice; color azul; placas SAJ-954; serial de carrocería 1N69GJV117618; clase automóvil; tipo sedan; año 1979, cuando una comisión adscrita al Comando Regional Nº 03, Destacamento de Fronteras Nº 32 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, que se hallaba en un punto de control móvil ubicado a la altura del sector denominado El Abanico, en momentos que realizaban un operativo de revisión de documentos y seriales a unidades automotoras, retuvo el precitado vehículo, al constatar una presunta suplantación de la placa identificadora del serial de carrocería y alteración del serial del chasis.
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS
Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que existen suficientes y fundados elementos de convicción que permiten acreditar un delito de acción pública, calificado por el Ministerio Público como CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, tal y como se evidencia, entre otras, del contenido de las siguientes actas procesales de investigación: acta policial número 026, de fecha 20 de enero de 2001, contentiva del procedimiento de retención (folio 09); experticia de reconocimiento legal como registro de improntas, practicada por funcionarios asignados al Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 32 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (folios del 10 al 13); acta de retención de vehículo (folio 15); entrevista tomada al ciudadano YONIS ALEXIS BRACHO BRAVO, por funcionarios pertenecientes al Comando Regional Nº 3, Destacamento de Fronteras Nº 32 de la Guardia Nacional de Venezuela (folios 16 y 17); acta de revisión Nº 23810 (folio 32); dictamen pericial y avalúo real efectuado por la Brigada de Vehículos del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional San Carlos de Zulia, a la unidad retenida (folio 44 y su vuelto).
Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 19 de enero de 2001, y hasta la fecha en que es presentado el escrito de marras, han transcurrido más de siete (07) años, tiempo este superior al de la prescripción ordinaria aplicable al delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual contempla una pena de prisión, que en su término medio es de tres años, es decir, no supera los tres años de prisión.
En este mismo orden de ideas, el artículo 108 del Texto Penal Venezolano, dispone:
“Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: (…omissis…) 5° Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos (...omissis…)”
Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.
Finalmente, el artículo 318 del Código eiusdem, señala:
“El Sobreseimiento procede, cuando: (… omissis…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.
De las disposiciones antes transcritas, se infiere, que en el caso sub iudice, ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de haber transcurrido más de siete (07) años desde que se consumó el evento punible, tiempo éste superior al de la prescripción ordinaria aplicable al delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, sin que haya existido acto interruptivo alguno de la prescripción, por lo que lo procedente en derecho es declarar con Lugar la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público, y en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem y el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, se declara el Sobreseimiento de la presente causa, al haber prescrito el ejercicio de la acción penal, por el transcurso del tiempo, resultando ocioso mantener abierta la investigación. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara el Sobreseimiento de la causa penal signada por este despacho con el N° CO2-0425-2001, instruida por el delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, dada la solicitud interpuesta por el representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público del Estado Zulia, Abogado ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, lo cual acarrea la extinción del ejercicio de la acción penal, al haber prescrito por el transcurso del tiempo, resultando ocioso mantener abierta la investigación. Todo de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem y el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 324 del Texto Adjetivo Penal. Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
La Juez Segundo de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, quedando registrada bajo el N° 0666-08. Déjese copia auténtica en archivo. Se libraron boletas de notificación con el oficio Nº 2.214-08.
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández
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