República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 09 de Octubre de 2008
198º y 149º
Decisión N° 0759-2008 Causa Penal N° C.01.530 -2001
Visto que la presente causa se encuentra en estado para decidir, pasa el tribunal a resolver la solicitud de sobreseimiento presentada por el Abogado ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que, para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción ordinaria de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerla. Al efecto se observa.
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se inició la presente averiguación penal, mediante acta policial número 0175 levantada por los funcionarios DTGDO (GN) RINCON ANGULO RAMIRO ANTONIO, y el DTGDO (GN) SALOMON NERIS JAIRO SAUL, en fecha 25 de Abril de 2001, adscritos al Comando Regional N° 03, Destacamento de Fronteras N° 32, de la Guardia Nacional de Venezuela, para el momento que se encontraban en labores de servicio en el Punto de Control Móvil, ubicado en la entrada del Cairo, El Abanico, en la vía que comunica la población de Santa Bárbara con el Vigía, siendo aproximadamente las doce horas del medio día, (12:00 am), observando un vehículo Marca: CHEVROLETH, Modelo: C-31, Placa 862-DBP, Color: VERDE, a cuyo conductor se le indicó que se estacionara en la parte derecha de la vía, una vez estacionado se identificó con el nombre de QUINTERO RONDON ELICEO, titular de la cédula de identidad N° V- 8.018.001, a quien se le informó que se realizaría una revisión a los seriales de identificación al vehículo antes indicado. Acto seguido , los funcionarios actuantes procedieron a realizar dicha experticia, de donde se determinó que el serial de carrocería signado con el n° CCT33EV216192 se encontraba alterado, procediendo a retener el vehículo antes identificado y a la remitir las presentes actuaciones al Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILCIITO DE PLACAS DE VEHCIULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 08 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones, observa este Tribunal que de autos se acredita la comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que en la presente causa ha operado la prescripción ordinaria de la de la acción penal, toda vez que desde el día que se cometió el hecho, vale decir, desde el día 25 de Abril de 2001, hasta la presente fecha, ha transcurrido mas del tiempo superior a lo exigido por la Ley conforme a la dispuesto en el Artículo 108 numeral 5 del Código Penal, esto para que opere la PRESCRIPCION ORDINARIA; razón por la cual este Juzgador, considera procedente y ajustado a derecho, acordar el Sobreseimiento de la presente causa; de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 Ordinal 8° Ejusdem. ASI SE DECIDE.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA el sobreseimiento de la presente causa, seguida por el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por extinción de la acción penal, al haber operado la prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, numeral 5 del Código Penal de Venezuela. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.
El Juez de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel
En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0759-2008 y se ofició bajo el No. 2613-2008.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
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