República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 06 de Octubre de 2008
198º y 149º
Decisión N° 0738 - 2008 Causa Penal N° C.01.4822 -2008

Visto que la presente causa se encuentra en estado para decidir, pasa el tribunal a resolver la solicitud de sobreseimiento presentada por la Abogada NEYDUTH BETZABE RAMOS POLO, Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que, para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción ordinaria de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerla. Al efecto se observa.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se inició la presente averiguación penal por ante la Segunda Compañía, Tercer Pelotón, Destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional de Venezuela, mediante acta policial número 046, levantada por los funcionarios GONZALEZ MONTILLA REINALDO JOSE y ATENCIO BRIÑEZ MAURICIO, en fecha 26 de febrero de 2004, quienes dejan constancia de lo siguiente: “En el día de hoy, 26 de febrero de 2004, siendo las 07:00 horas de la mañana, encontrándonos de servicio de vehículos en el punto de control fijo Puente Venezuela, observamos un (01) vehículo Marca Chevrolet, Modelo C-10, Color Azul, Placas 287-VBD, indicándole al ciudadano conductor que estacionara al lado derecho de la vía para realizarle una revisión a su documentación personal, seriales y documentos del vehículo que conducía, siendo este identificado como MORAN SANDREA AQUILES ENRIQUE, C.I. V-5.145.187 (…) seguidamente procedimos a verificar los seriales del vehículo cuestionado pudiendo constatar que presentaba el serial (VIN) falso, suplantado, presumiéndose que se esta infringiendo el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (…)”. Hecho ocurrido en fecha 26 de febrero de 2004, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana, en el Punto de Control Fijo Puente Venezuela, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia.

Habiéndose practicado todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, en fecha 22 de septiembre de 2008, la ciudadana NEYDUTH BETZABE RAMOS POLO, Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remite dichas actuaciones conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento de la causa, por el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACA DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem (sic).

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones, observa este Tribunal que de autos se desprende la comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, delito éste, que merece una pena de prisión de dos (02) a cuatro (04) años, y analizadas las circunstancias de hecho y de derecho, este Juzgador llega a la conclusión que la acción penal en la presente causa se encuentra prescrita, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. La pena en concreto del delito que nos ocupa es de tres (03) años de prisión. 2. La acción penal para perseguir el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, prescribe por tres años de conformidad con el artículo 108, numeral 5 del Código Penal de Venezuela. 3. La presente prescripción comenzó en fecha 26 de febrero de 2004, y hasta la presente fecha en que se dicta esta decisión, han transcurrido más de cuatro (04) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable sin que se haya interrumpido el curso de la prescripción de la acción penal. Por estar en consecuencia cumplido con lo exigido en el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal de Venezuela, lo procedente y ajustado a derecho es declarar el sobreseimiento de la presente causa, tal como lo ha solicitado el representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, numeral 5 del Código Penal de Venezuela.

DISPOSITIVA DE LA DECISION

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA a favor del ciudadano AQUILES ENRIQUE MORAN SANDREA, venezolano, natural de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, de 56 años de edad, titular de la C. I. N° V-5.145.187 y residenciado en la Urbanización Rafael Urdaneta, calle 3, casa N° D-14, detrás del Banco Mercantil, El Guayabo, Parroquia Udón Pérez, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, el sobreseimiento de la presente causa, seguida por el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por extinción de la acción penal, al haber operado la prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, numeral 5 del Código Penal de Venezuela. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.

El Juez de Control,

Abg. José Luis Molina Moncada


La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel


En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0738 - 2008 y se ofició bajo el No. 2547 - 2008.

La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.