REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 06 de Octubre de 2008.
198º y 149°

Decisión Nº 0737 – 2008 Causa Nº CO1-4755 - 2008

Vista la solicitud de sobreseimiento de la presente causa, planteada por el ciudadano , fundamentada en el artículo 318, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho por el cual se abrió la presente investigación carece de tipicidad legal y no reviste carácter penal, pasa el Tribunal a decidir dicho pedimento sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral, por cuanto para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que el sobreseimiento se fundamenta en que el hecho por el cual se abrió la presente investigación no es típico, y previo análisis realizado de las actuaciones, le asiste la razón al ciudadano Fiscal del Ministerio Público. Al efecto observa.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se dio inicio a la presente causa por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Carlos de Zulia, en fecha 11 de Enero de 2005, mediante acta policial suscrita por el funcionario RIVAS JOSE, quien entre otras cosas, dejó constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha y hora, se recibe llamada telefónica de parte del funcionario de la Policía Regional del Estado Zulia, WILMER PAZ, adscrito al departamento Policial Colón de esta localidad, quien se encuentra destacado en la emergencia del Hospital General de Santa Bárbara de Zulia, informando acerca del ingreso a dicho nosocomio del ciudadano LIBORIO RENTERIAS, Colombiano, de 50 años de edad, obrero, residenciado en el sector El Paraíso, Parroquia El Moralito, segunda calle, Bodega de Alfonso, Municipio Colón del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad colombiana N° 11.528.424, presentando herida por arma de fuego a nivel del ojo izquierdo, hecho ocurrido en el sector donde reside, en horas del medio día de hoy 11-01-2004, en momentos en que se encontraba de casería, reventándose el cañón del arma de fuego tipo chopo que utilizaba, no aportando más detalles al respecto (…)”.

Ahora bien, una vez practicadas las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión de un hecho punible con todas las circunstancias que pudieran influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, en fecha 19 de septiembre de 2008, se recibió de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el presente expediente conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento de conformidad con el artículo 318, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que si bien es cierto se encuentra demostrado en actas las lesiones presentadas por el ciudadano JOSE LIBORIO RENTERIA SANCHEZ, no es menos cierto que no existen en actas, elementos incriminatorios para responsabilizar a persona alguna de las mismas, ni tampoco hay elementos de convicción para determinar que se trata de un delito, pues, conforme a lo que consta en actas, se puede observar que, la causa de las lesiones del ciudadano JOSE LIBORIO RENTERIA SANCHEZ, son producto de un hecho fortuito, concluyéndose que, el ciudadano JOSE LIBORIO RENTERIA SANCHEZ, resultó lesionado por su propia acción, al averiarse el arma de fuego que portaba, provocando la pérdida total del ojo izquierdo, razón por la cual esa Representación Fiscal, en uso de las atribuciones conferidas en el ordinal 15 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo previsto en el numeral 7 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita de este Tribunal, se sirva acordar el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el primer supuesto del numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho objeto del presente proceso, carece de tipicidad legal.

Ahora bien, consta en autos, Inspección Ocular N° 22-01, de fecha 11 de Enero de 2005, suscrita por los funcionarios RICHARD LARA, ROJAS HAIDERTH. CARLOS MENDOZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, Acta de Investigación Policial de fecha 11 de Enero de 2005, suscrita por el funcionario MENDOZA CARLOS, adscrito al órgano de investigación antes referido, quien entre otras cosas, dejó constancia de lo siguiente: “ (…) una vez en el lugar ubicamos al funcionario WILMER PAZ, Placa 2702, quien nos manifestó que en el mencionado nosocomio, ingresó una persona del sexo masculino (…) presentando herida producida por arma de fuego, a la altura del ojo izquierdo con vaciamiento del glóbulo ocular, según diagnóstico medico, del galeno de guardia de nombre GILBERTO MOLINA, matrícula 11653, asimismo dicho paciente fue referido al Hospital Universitario de los andes de la ciudad de Mérida, Estado Mérida (…) posteriormente nos trasladamos hasta la parcela El Carmen, signada con el número 16, ubicada en el Parcelamiento de los dos morales de la población de El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, lugar en el cual fuimos atendidos por el ciudadano de nombre LUIS RAMON DIAZ (…) quien al imponerlo del motivo de la presente comisión, nos manifestó ser el propietario de la referida parcela, y contrató al ciudadano antes mencionado para colectar las frutas de los árboles de la mencionada parcela, y estando en compañía de otra persona de quien desconoce la identidad, el primer ciudadano en mención le manifestó que le prestara su arma de fuego tipo escopeta, de un solo cañón largo, con cacha de madera, de color caoba, sin marca ni serial visibles, con reducción en el cañón para bala de calibre 38, el cual es de su propiedad, para efectuar un disparo a un ave (gavilán), y para el momento que efectúa el disparo presenta un desperfecto en su cañón resultando lesionado este ciudadano a la altura del ojo izquierdo. Oficio N° 900-700-176-0038, librado por el Abg. ENRIQUE BRACHO RANGEL, Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Carlos de Zulia, a la Sub. Delegación del Estado Mérida, del mismo órgano de investigaciones penales. Registro de Cadena de Custodia. Orden de Inicio de Investigación N° 24-F16-122-05. Oficio N° 9700-176-1795, librado por el Abg. ENRIQUE JOSE BRACHO RANGEL, Comisario Jefe de la Sub. Delegación San Carlos de Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al Fiscalía Décimo Sexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Acta de Investigación Policial, levantada por el funcionario RIVAS JOSE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Carlos de Zulia. Entrevista de fecha 02 de Febrero de 2005, tomada al ciudadano JOSE LIBORIO RENTERIA SANCHEZ, quien entre otras cosas, manifestó: “Resulta que yo me encontraba en la finca del señor LUIS DIAZ, y estaba tumbando aguacates, entonces un amigo me dice que en una de las matas había un gavilán, y el señor LUIS DIAZ me preguntó que si yo sabía disparar escopeta, y yo le dije que si, luego él me buscó al escopeta y yo la dispare sin problemas, pero al volverla a disparar se tranco y se disparó en mi ojo, después yo le dije al señor que se me había reventado el ojo (…). Que el hecho ocurrió en fecha 11 de Enero de 2005, en horas del medio día, en la Parcela El Carmen, sector Los Dos Morales, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia. Oficio N° 9700-176-1795, librado por el Abg. ENRIQUE JOSE BRACHO RANGEL, Comisario Jefe de la Sub. Delegación San Carlos de Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al Departamento de Ciencias Forense del mismo órgano de investigaciones penales. Informe Médico Legal de fecha 02 de Febrero de 2005, suscrito por el Médico Forense Dr. GUILLERMO ANTONIO MELEAN, mediante el cual deja constancia, entre otras cosas, de lo siguiente: Trastornos de función: perdida total del ojo izquierdo.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Del análisis realizado a las actuaciones, le permite a este Juzgador establecer con certeza que el hecho por el cual se dio inicio a la presente investigación no es típico, toda vez que, si bien en actas está comprobado que en fecha 11 de Enero de 2005, en horas del medio día, resultó lesionado el ciudadano JOSE LIBORIO RENTERIA SANCHEZ, en la Parcela El Carmen, sector Los Dos Morales, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, no obstante, de las actuaciones que obran en el expediente se evidencia que las lesiones sufridas por dicho ciudadano se produjo por un hecho propio del mismo, y que ocurrió cuando se disponía a disparar un arma de fuego, la cual se le averió, ocasionándole pérdida del globo ocular izquierdo. Por lo tanto, el hecho objeto de la presente investigación no es típico, no reviste carácter penal. En consecuencia, es procedente declarar el sobreseimiento de la presente causa, tal como lo ha solicitado el Fiscal del Ministerio Público. Todo de conformidad con el artículo 318, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA DE LA DECISION

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara el sobreseimiento de la presente causa, seguida por uno de los delitos contra las personas, en perjuicio del ciudadano JOSE LIBORIO RENTERIA SANCHEZ, ya que el hecho objeto de la presente investigación, no es típico, no reviste carácter penal, toda vez que las lesiones sufridas por dicho ciudadano se produjo por un hecho propio del mismo, y que ocurrió cuando se disponía a disparar un arma de fuego, la cual se le averió, ocasionándole pérdida del globo ocular izquierdo, ocurrido en la Parcela El Carmen, sector Los Dos Morales, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia. Todo de conformidad con el artículo 318, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.

El Juez de Control,

Abg. José Luis Molina Moncada.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado se cumple con lo acordado, se asentó la presente decisión bajo el N° 0737 - 2008 y se ofició bajo el N° 2546 - 2008.

La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.