República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 06 de Octubre de 2008
198º y 149º
Decisión N° 0736 - 2008 Causa Penal N° C.01.4754.2008
Visto que la presente causa se encuentra en estado para decidir, pasa el tribunal a resolver la solicitud de sobreseimiento presentada por la Abogada NEYDUTH BETZABE RAMOS POLO, Fiscal Auxiliar Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción ordinaria de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerlo. Al efecto se observa.
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se inició la presente averiguación penal por ante el Destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional N° 03, de la Guardia Nacional de Venezuela, en fecha 29 de junio de 2001, mediante Acta Policial N° 293, levantada por los funcionarios SAYAGO UREÑA y CADENAS MENDEZ PEDRO, mediante la cual dejan constancia, entre otras cosas de lo siguiente; “El día 29 de junio de 2001, a las 02:00 horas de la tarde, cumpliendo instrucciones del ciudadano S/2 EMILIO ANTONIO TORO, Comandante del Puesto, encontrándonos de servicio en el Punto de Control Fijo de Caño de Jabillo, procedimos a detener un vehículo que circulaba por la mencionada vía, el cual era conducido por el ciudadano BRAVO FILINTO DEL CARMEN, portador de la cédula de identidad N° 13.142.664, al cual se le explicó que se iba a revisar el vehículo de acuerdo y cumplimiento con lo establecido en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, donde observaron que dentro del mismo en la parte de adelante se encontraba una bolsa negra con la cantidad en su interior de catorce (14) paquetes de cigarrillos de la marca Belmont, el cual se procedió a preguntársele al mencionado ciudadano de donde provenía dicha mercancía, manifestando que la había comprado en la población de Coloncito, Estado Táchira, y al observar y revisar la misma se pudo notar que en las Cajetillas de un lado hay un escrito que dice “Para la exportación libre de impuesto en Venezuela, Importado por British American Tobacco (South América) Limited Colombia”, fue esto lo que determinó que esta mercancía es de procedencia extranjera ya que fue importada por esa empresa para ser vendida en las poblaciones y ciudades de la República de Colombia, lo que le exigimos la planilla de pago de impuesto por la importación, manifestando no poseerla, procedimos a la retención preventiva de la misma (…)”. Que el hecho ocurrió en fecha 29 de junio de 2001, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, en el Punto de Control Fijo Caño de Jabillo, Municipio Colón del Estado Zulia.
Habiéndose practicado todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, en fecha 19 de septiembre de 2008, la ciudadana NEYDUTH BETZABE RAMOS POLO, Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remite dichas actuaciones conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento de la causa, por el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104, literal a, de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones, observa este Tribunal que de autos se desprende la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado para la fecha del hecho, en el artículo 104, literal a, de la Ley Orgánica de Aduanas, delito éste, que merece una pena de prisión de dos (02) a cuatro (04) años, y analizadas las circunstancias de hecho y de derecho, este Juzgador llega a la conclusión que la acción penal en la presente causa se encuentra prescrita, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. La pena en concreto del delito que nos ocupa es de tres (03) años de prisión. 2. La acción penal para perseguir el delito de CONTRABANDO, prescribe por tres años de conformidad con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal de Venezuela. 3. La presente prescripción comenzó en fecha 29 de junio de 2001, y hasta la presente fecha en que se dicta esta Decisión, ha transcurrido más de siete (07) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable sin que se haya interrumpido el curso de la prescripción de la acción penal. Por estar en consecuencia, cumplido con lo exigido en el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal de Venezuela, lo procedente y ajustado a derecho es declarar el sobreseimiento en la presente causa, tal como lo ha solicitado el representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal de Venezuela, hoy artículo 108 numeral 5..
DISPOSITIVA DE LA DECISION
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA a favor del ciudadano FILINTO DEL CARMEN BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.142.664 y residenciado en la carretera Norte Sur, vía Coloncito – Santa Bárbara, sector La Once, Parroquia Santa Cruz, Municipio Colón del Estado Zulia, el sobreseimiento de la presente causa, por el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado para la fecha del hecho, en el artículo 104, literal a, de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por haber operado la prescripción de la acción penal, quedando en consecuencia extinguida la acción penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, numeral 5 del Código Penal de Venezuela. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.
El Juez de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel
En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0736 - 2008 y se ofició bajo el No. 2544 - 2008.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel
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