República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 06 de octubre de 2008
197º y 149º
Decisión N° 0740 - 2008 Causa Penal N° C01.3309.2008
Vista la solicitud des sobreseimiento de la presente causa, planteada por el Doctor JOHEN JESUS FLORES MENDOZA, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa el tribunal a decidir dicha solicitud de sobreseimiento sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que previo análisis realizado de las actuaciones, se observa que le asiste la razón al representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento con fundamento en el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que el hecho objeto del proceso no se realizó.
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
En fecha 12 de febrero de 2008, en horas de la tarde, el C/1RO (GNB) MOLINA SANCHEZ ARGENIS y C/2 (GNB) PAREDES MARQUEZ JULIO, efectivos militares adscritos al Segundo Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 32, Comando regional N° 3, de la Guardia Nacional, con sede en la Redoma de Casigua, Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, detuvieron al ciudadano UREÑA ROSALES WILLIAM ALEXANDER, quien conducía un vehículo MARCA, CHEVROLET; MODELO, CAPTIVA; CLASE, CAMIONETA; USO, PARTICULAR; PLACAS, AGX-758; SERIAL DE CARROCERÍA, KL1DC63G08B162447; AÑO, 2008; COLOR, GRIS; y portaba un arma de fuego Tipo Pistola, Modelo Cougar, Marca, Beretta, Calibre, 9 MM; Serial 039710MC y un porte de arma signado bajo el serial N° 15478, que al ser solicitada vía telefónica al Servicio de Dirección de Armamento de las Fuerza Armada Nacional N° 0212-6811030, dio como resultado que el serial del porte de arma no registra en el sistema de datos de la Dirección de Armamento de Fuerza Armada Nacional (DARFA).
Habiéndose practicado todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento del hecho que nos ocupa, en fecha 23 de septiembre de 2008, se recibieron las actuaciones que conforman la presente causa, remitidas por el Doctor JOHEN JESUS FLORES MENDOZA, con el carácter antes indicado, conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el Artículo 277 del Código Penal de Venezuela y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 eiusdem, a favor del ciudadano UREÑA ROSALES WILLIAM ALEXANDER, con fundamento en que el hecho objeto del proceso no se realizó de conformidad con el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, observa el juzgador que los hechos objeto del proceso no se realizaron, esto es, no se cometieron los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela, y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en lo artículo 322 eiusdem, ya que el mencionado ciudadano fue detenido en fecha 12 de febrero de 2008, por funcionarios adscritos al Segundo Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 32, Comando regional N° 3, de la Guardia Nacional, con sede en la Redoma de Casigua, Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, por cuanto el porte de arma signado bajo el serial N° 15478, al ser solicitada vía telefónica al Servicio de Dirección de Armamento de las Fuerza Armada Nacional N° 0212-6811030, dio como resultado que el serial del porte de arma no registra en el sistema de datos de la Dirección de Armamento de Fuerza Armada Nacional (DARFA), y cuyo porte de arma, luego de ser sometido a experticia de documento por funcionarios adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se descarto su falsedad, toda vez que, de acuerdo con el informe pericial que obra bajo el folio setenta y cuatro (74) y su vuelto del expediente, se determinó su autenticidad, situación está, que igualmente se encuentra comprobada con informe que riela bajo el folio setenta (77) del expediente, remitido por el ciudadano EDUARDO RICHANY JIMENEZ, General de Brigada (EJ), Dirección de Armamento de la F.A.N., al Doctor JOHENN JESUS FLORES, Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, y mediante el cual le hace saber que el Porte de Armas N° 15478, perteneciente al ciudadano WILLIAN ALEXANDER UREÑA ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad N° 9.460.580, registra en la base de datos de la dirección a su cargo. Ahora bien, de conformidad con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación; inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada:
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
Así lo establezca expresamente éste Código.
En consecuencia, por cuanto los hechos objetos del presente proceso no se realizaron, se declara el sobreseimiento de la causa, tal como lo ha solicitado el ciudadano Fiscal Decimosexto del Ministerio Público. Todo de conformidad con el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA DE LA DECISION
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara a favor del ciudadano WILLIAN ALEXANDER UREÑA ROSALES, identificado en autos, el sobreseimiento de la presente causa, seguida por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela, y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en lo artículo 322 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto los hechos objeto del presente proceso no se realizaron. Todo de conformidad con el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Notifíquese la presente decisión. Cúmplase.
El Juez de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel
En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0740 - 2008 y se ofició bajo el No 2569 - 2008.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel
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