REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 05 de Octubre de 2008
198º y 149º

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N° 734 - 2008. Causa Penal N° CO1.4997.2008
Siendo las una hora de la tarde del día de hoy, fecha y hora señalada para el acto de audiencia oral de presentación del imputado, se constituyo el Abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, en su condición de Juez, y la ciudadana MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio 18 del expediente. Acto seguido el Juez, Abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra al ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “Presento y pongo a la orden de este tribunal al ciudadano EINER LOZANO GUERRERO, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía de Destacamento de Frontera de la Guardia Nacional, el día 04 de los corrientes, a las 03:00 horas de la tarde, en virtud de que funcionarios, encontrándose en labores de servicio en el punto de control Redoma de Casigua, avistaron un vehículo, marca Chevrolet, modelo Impala, año 1977, color blanco, placas VFP- 094, a cuyo conductor se le solicito que se estacionara al lado derecho de la vía, siendo identificado el mismo con el nombre de DEVINSON BENITO PEREIRA PORRAS, quien indico que estaba trasladando pasajeros en la Machiques- Colon hacia la ciudad de Maracaibo, acto seguido, los funcionarios actuantes, procedieron a solicitar la documentación de los pasajeros, presentando uno de ellos la cédula de identidad N° 16.628.928, identificado con el nombre de EINER LOZANO GUERRERO, a quien se le efectuó una revisión corporal, así mismo dicho ciudadano potaba un bolso tipo Koala, el cual luego de una revisión, se pudo determinar que en su interior se encontraba un arma de fuego, modelo BREVETTO, marca ARMI-GALESI-BRESCIA, calibre 6.35, serial N° 332847, color plata con cacha de pasta color marfil, con un cargador y un cartucho sin percutir marca WIN calibre 6.35, manifestando ser de su propiedad, no obstante dicho ciudadano, no presento el respectivo porte de arma, por lo que se procedió a su aprehensión quedando el mismo a la orden del Ministerio Público, razón por la cual, ciudadano Juez, precalifico e imputo el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 el Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito en primer lugar, se le acuerde Medida Cautelar al ciudadano EINER LOZANO GUERREROde conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y se siga el presente proceso por lo establecido en la citada Ley ordinaria. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez procedió a instruir al ciudadano EINER LOZANO GUERRERO, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y el delito que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera EINER LOZANO GUERRERO, venezolano, natural de Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, fecha de nacimiento 14/04/1979, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.628.928, hijo de Edilma Guerrero y José Eliécer Lozano, soltero, Técnico Medio Agropecuario, residenciado en la calle 02, casa s/n, barrio Tomas Bausa, diagonal al modulo Barrio Adentro, Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia. Seguidamente se le cede la palabra al Abogado DOUGLAS ALBERTO CORONIL GANDO, Abogado en Ejercicio, quien expuso: “Vista la exposición del Ministerio Público, me adhiero a la solicitud de las Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Se inició la presente causa, el día 04 de Octubre de 2008, cuando siendo aproximadamente, las 03:00 horas de la tarde, los funcionarios FARFAN CONRADO, MORILLO TABORDA GILBERTO, ARRIETA MIGUEL ANTONIO Y VARELO CHACON YORMAN, adscritos a la Destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional N° 03, Segunda Compañía, Segundo pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, detuvieron al ciudadano EINER LOZANO GUERRERO, quien portaba un arma de fuego, modelo BREVETTO, marca ARMI-GALESI-BRESCIA, calibre 6.35, serial N° 332847, color plata con cacha de pasta color marfil, con un cargador y un cartucho sin percutir marca WIN calibre 6.35, sin poseer el respectivo porte, en hechos ocurridos en el Punto de Control Fijo Redoma de Casigua, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia. Con base a los hechos antes planteados el ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, Fiscal (A) Décimo Sexto del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano EINER LOZANO GUERRERO, el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 el Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y solicita se acuerde al imputado, Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario. El imputado de autos se abstuvo de rendir declaración, la defensa por su parte se adhirió a la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público. Así las cosas el Tribunal para decidir observa. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita a la existencia del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de El ESTADO VENEZOLANO, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ocurrido el día 04 de Octubre de 2008, cuando aproximadamente, las 03:00 de la tarde, en el punto de control fijo Redoma de Casigua, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, cuando el imputado de autos, portaba en un Koala, un arma de fuego, modelo BREVETTO, marca ARMI-GALESI-BRESCIA, calibre 6.35, serial N° 332847, color plata con cacha de pasta color marfil, con un cargador y un cartucho sin percutir marca WIN calibre 6.35, sin estar debidamente autorizado por la Dirección de Armamento de la Fuerzas Armadas. Tal hecho se encuentra acreditado con las siguientes actuaciones: acta policial N° 420 levantada por los funcionarios FARFAN CONRADO, MORILLO TABORDA GILBERTO, ARRIETA MIGUEL ANTONIO Y VARELO CHACON YORMAN, adscritos al Destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional N° 03, Segunda Compañía, Segundo Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del ciudadano EINER LOZANO GUERRERO, acta de los derechos del imputado, acta de retención de arma de fuego, acta de descripción de objeto retenido, acta de inspección técnica del lugar y sitio del hechos, cadena de custodia en la cual se describe el arma de fuego incautada al imputado de autos el día del hecho, acta de entrevista tomada al ciudadano DEVINSON BENITO PEREIRA PORRAS, testigo presencial del procedimiento y fijaciones fotográficas sobre los objetos incautados, y orden de inicio de investigación N° 24-F16-1593-2008. Así mismo, del análisis realizado de las actuaciones que conforman el presente expediente, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano EINER LOZANO GUERRERO, es autor del hecho punible que se ha dado por acreditado, ya que las actuaciones que conforman el expediente permiten establecer que el mencionado ciudadano desarrollo la conducta que describe el tipo penal atribuido, tipificado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, se declara ha lugar la solicitud del Ministerio Público, toda vez, que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano EINER LOZANO GUERRERO, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, el imputado de autos, deberá presentarse por ente éste Despacho una vez por cada treinta (30) días, y cuantas veces sea convocado, y a no salir del país, sin autorización. ASÍ SE DECIDE. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara ha lugar la solicitud del Ministerio Público y se impone al ciudadano EINER LOZANO GUERRERO, venezolano, natural de Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, fecha de nacimiento 14/04/1979, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.628.928, hijo de Edilma Guerrero y José Eliécer Lozano, soltero, Técnico Medio Agropecuario, residenciado en la calle 02, casa s/n, barrio Tomas Bausa, diagonal al modulo Barrio Adentro, Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia., de Medidas Cautelar Sustitutiva, por el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 el Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, a los fines de que se sirva dejar en libertad al ciudadano antes nombrado. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe con la investigación. Siendo las 01:30 minutos de la tarde, se suspende la presente audiencia, por un lapso de treinta minutos, a los fines de levantar el acta. Siendo las 02:00 horas de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.

El Juez de Control,

Abg. José Luis Molina Moncada.

El Fiscal (A),
Abg. Israel Vargas Marchena

El Imputado,
Einer Lozano Guerrero
La Defensa,

Abg. Douglas Alberto Coronil Gando

La Secretaria
Abg. Mayra Beatriz Villarruel