REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 04 de Octubre de 2008
198º y 149º

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Decisión N° 0732 - 2008. Causa Penal N° CO1.4995.2008
Siendo las Dos y Treinta minutos de la tarde del día de hoy, se constituyo el Abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, en su condición de Juez, y la ciudadana MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio 11 del expediente, mediante el cual el ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pone a disposición de éste Tribunal al ciudadano MAXIMO SEGUNDO CASTILLO PARRA, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido el ciudadano Juez, Abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra al ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de éste Tribunal al ciudadano MAXIMO SEGUNDO CASTILLO PARRA, quien fue aprehendido en esta misma fecha por funcionarios adscritos al Departamento Policial del Municipio Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, a las 08:40 horas de la mañana, esto en virtud de Orden de Aprehensión librada por este mismo Despacho, el día 04 de septiembre de 2008, según decisión 0605-2008, previa solicitud de la vindicta pública, esto en virtud de que consideró este Tribunal ajustada a derecho dicha solicitud, en virtud de que el ciudadano MAXIMO SEGUNDO CASTILLO PARRA, hizo caso omiso a las notificaciones libradas por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, relacionadas con la causa 24-F16-0610-08, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. En tal sentido, se aprovecha el presente acto a los efectos de precalificar la conducta desplegada por el ciudadano MAXIMO SEGUNDO CASTILLO PARRA, por la comisión del delito antes indicado, de igual forma, por encontrarse cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se imponga al ciudadano MAXIMO SEGUNDO CASTILLO PARRA, de las medidas cautelares previstas en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se exhorta a dicho ciudadano a dar cumplimiento a las medidas de protección y seguridad establecidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial antes referida, esto en virtud de que el Ministerio Público en fecha 06 de mayo de 2008, dicta sendas medidas de protección, establecidas en los numerales 5 y 6 eiusdem, de igual forma se decrete el presente proceso por lo establecido en la citada Ley Especial. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez procedió a instruir al ciudadano MAXIMO SEGUNDO CASTILLO PARRA, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y el delito que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: MAXIMO SEGUNDO CASTILLO PARRA, de nacionalidad Venezolana, Natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, de 53 años de edad, fecha de nacimiento 12-10-1954, Casado, Electricista Automotriz, Alfabeto, titular de la cédula de identidad N° 4.332.384, hijo de NEDARDO CASTILLO y de TERESA DE JESUS PARRA, y residenciado en el Barrio Ciro Morales, avenida 13, con calle 12, casa sin número, al lado de la DISIP, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, quien estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, expuso: “En cuanto a lo que dijo es falso, de testigo está el hijo, ella lo que quería era que desocupara la casa y cuando yo recibí la orden de desalojo, yo desocupe la casa, en realidad era que ella quería era el divorcio y la casa. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, quien expuso: “Luego de revisadas las actuaciones traídas por el representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en base a las cuales ha precalificado en contra de mi defendido, el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la defensa como alegato a favor del defendido, niega que los hechos denunciados por la ciudadana EVA ANGELINA OMAÑA RIVAS, sean ciertos, en razón de ello se sostiene la total inocencia del defendido en los hechos que hoy se le atribuyen, ello, al amparo de los artículos 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, en cuanto al estado de libertad del hoy defendido, tomando en cuenta la defensa que hasta los momentos el proceso se encuentra en fase de investigación, considera adherirse a la solicitud fiscal, respecto de que le sea otorgado al defendido medida cautelar sustitutiva de la contenida en el artículo 256, numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que con ello se garantiza el derecho fundamental que tiene el defendido de ser juzgado en libertad, como la regla que rige el proceso penal, , y por último solicito copias simples de las presentes actuaciones. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Se inició la presente causa, en virtud de denuncia formulada por la ciudadana EVA ANGELINA OMAÑA RIVAS, por ante la Policía Municipal, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha 24 de abril de 2008, quien denunció al ciudadano MAXIMO SEGUNDO CASTILLO PARRA, quien es su esposo, por que el día 23 de abril de 2008, como a las 10:00 horas de la noche, empezó a ofenderla y quería agredirla físicamente, que lo que él quiere es que ella se vaya de la casa, porque siempre ha sido una mantenida y que tiene que pagarle todo lo que él ha gastado por su familia, que tiene como 22 años viviendo, pero desde hace como dos años la trata mal, que eso siempre ha sido en la avenida 20, casa 13-21, Barrio Ciro Morales, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, como a las 10:0 de la noche del día miércoles 23 de abril de 2008. Con base a los hechos antes planteados el ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano MAXIMO SEGUNDO CASTILLO PARRA, la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EVA ANGELINA OMAÑA RIVAS, y solicita se acuerde al imputado ciudadano MAXIMO SEGUNDO CASTILLO PARRA, Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento establecido en la Ley Especial. El imputado de autos, rindió declaración y negó los hechos atribuidos. La Defensa por su parte, invocó la inocencia de su defendido y solicita se imponga medida cautelar sustitutiva a su defendido y se le expida copias simples de las presentes actuaciones. Así las cosas, el Tribunal para decidir observa. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Pues bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita la existencia del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EVA ANGELINA OMAÑA RIVAS, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ocurrido el día 23 de abril de 2008, aproximadamente a las 10:00 de la noche, en la vivienda de la víctima, ubicada en la avenida 20, casa 13-21, Barrio Ciro Morales, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, cuando el ciudadano MAXIMO SEGUNDO CASTILLO PARRA, ofendió e intentó agredir físicamente a la víctima EVA ANGELINA OMAÑA RIVAS. Tal hecho se encuentra acreditado con las siguientes actuaciones: Acta de Denuncia Común, formulada por la ciudadana EVA ANGELINA OMAÑA RIVAS, víctima en la presente causa, por ante la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, Acta de Derechos de la Víctima, Acta de Investigación Policial, levantada por el funcionario YUNEL DIAZ, adscrito al órgano de investigaciones antes mencionado, Acta de Inspección Técnica, practicada por los funcionarios YUNEL DIAZ y JUAN SILVA, adscrito a la Policial Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, en el lugar donde ocurrieron los hechos, y Orden de Inicio 24-F16-0610-2008, Medida de Protección y seguridad dictada por el Ministerio Público, Acta de entrevista tomada a la ciudadana EVA ANGELINA OMAÑA RIVAS, en fecha 09 de septiembre de 2008, Acta Policial levantada por los funcionarios JOSE CRESPO y SILFREDO GARCIA, adscritos a la Policía Regional, Departamento Policial del Municipio Colón, donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos, Acta de Derechos ciudadanos leídos al imputado. Asimismo, al analizar las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, el Tribunal llega a la conclusión que sobre el imputado de autos ciudadano MAXIMO SEGUNDO CASTILLO PARRA, surgen fundados elementos de convicción, para estimar que es autor del delito que se ha dado por acreditado, toda vez, que las actuaciones que conforman la presente causa, permiten establecer que el mencionado MAXIMO SEGUNDO CASTILLO PARRA, desarrolló la conducta descrita en el tipo penal atribuido y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, se acuerda de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano MAXIMO SEGUNDO CASTILLO PARRA, ya que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso, por remisión expresa del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo tanto, el imputado de autos, deberá presentarse por ente éste Despacho una vez por cada Ocho (08) días, y cuantas veces sea convocado, y prohibición de salida del país, sin autorización. ASÍ TAMBIEN SE DECIDE. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se impone al ciudadano MAXIMO SEGUNDO CASTILLO PARRA, antes identificado, Medida Cautelar Sustitutiva, por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EVA ANGELINA OMAÑA RIVAS. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, a los fines de que se sirva dejar en libertad al ciudadano antes nombrado. Ofíciese lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial del Municipio Colón y al Destacamento de Frontera N° 32 de la Guardia Nacional Bolivariana, solicitándole se sirva retirar del sistema al ciudadano MAXIMO SEGUNDO CASTILLO PARRA, como persona solicitada. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe con la investigación y presente el acto conclusivo respectivo en el término al cual se refiere el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Siendo las tres de la tarde, se suspende la presente audiencia, por un lapso de veinte minutos, a los fines de levantar el acta. Siendo las Tres y Veinte minutos de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.
El Juez de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada.
El Fiscal,
Abg. Israel Enrique Vargas Marchena.
El Imputado,
Máximo Segundo Castillo Parra.
La Defensa,
Abg. Noiralith González Urdaneta.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.