REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA


Santa Bárbara de Zulia, 30 de Octubre de 2008.-
198º y 149º


DECISION N° 0892-2008 C01-4602-2008

Visto el contenido del escrito presentado por la doctora TERESA DE JESUS MARTINEZ, Defensora Publica Primera Penal Ordinaria, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos SIMON RAFAEL GONZALEZ y EDIXON JOSE FRAGOZA, mediante el cual y con fundamento en los artículos 01, 09, 19 y 243 (sic), todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 1° y 3° del artículo 45 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (sic), se examine de acuerdo con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida acordada por otra menos gravosa, este tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales

Expone la doctora TERESA DE JESUS MARTINEZ, Defensora Publica Primera, que en fecha 27 de Octubre del presente año, el tribunal acordó a favor de sus representados la medida bajo fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal (sic), que hasta la presente fecha a sido imposible constituirse la medida, ya que no reciben visitas familiares, por lo que solicita una medida menos gravosa. Que el Ministerio Público no interpuso escrito acusatorio en el lapso de 45 días, que en reiteradas decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia en nuestro ordenamiento jurídico concatenado a los Pactos Internacionales de Derechos Humanos establece como principios generales el Estado de Libertad como: El derecho a la libertad es un derecho humano de entidad superior y fundamental inherente a la persona humana reconocido después de la vida, como el mas preciado por el ser humano, que debe protegerse en todo (sic). Que por medida de coerción, debe entenderse, no solo la privación de la libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, incluso, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Que el espíritu de toda medida es la garantía de los fines del proceso; que sin embargo, no ha sido el espíritu del legislador venezolano la creación de medidas que sean instituidas a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo a perennidad. Que si la privación de la libertad se ha prolongado más allá del límite máximo establecido, y sin embargo el Juez se niega a hacerle cesar, procede el recurso de apelación…

Así las cosas el Juzgador pasa a decidir observa. Consta en el copiador de decisiones, que en fecha 08 de septiembre de 2008, se realizo audiencia oral de presentación de los ciudadanos SIMON RAFAEL GONZALEZ y EDIXON JOSE FRAGOZA, en cuyo acto, a solicitud del Doctor JOHENN JESUS FLORES MENDOZA, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, y por encontrarse cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los mencionados SIMON RAFAEL GONZALEZ y EDIXON JOSE FRAGOZA, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano JOHANDRY JOSE ARAQUE. Consta así mismo en el copiador decisiones, que en fecha 06 de Octubre de 2008, en audiencia oral, y en presencia del Doctor ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público, los imputados SIMON RAFAEL GONZALEZ y EDIXON JOSE FRAGOZA, y la Doctora TERESA DE JESUS MARTINEZ, Defensora Publica Primera Penal Ordinaria, se prorrogo hasta por un máximo de quince días adicionales, el lapso para que el Ministerio Público presentara el acto conclusivo.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, si vencido los treinta días y su prorroga, sin que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, el detenido quedara en Libertad mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

En el caso de autos, la prorroga acordada al ciudadano Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, para presentar el acto conclusivo, venció el día 23 de Octubre de 2008, no habiendo presentado acusación contra los imputados de autos, se les acordó a los mismos, en fecha 27 de Octubre de 2008, mediante decisión N° 0880-2008, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo en 258 eiusdem y en relación en el artículo 250, sexto aparte ibidem, esto es, fianza de dos o mas personas. Dicha fianza se impuso, para asegurar la finalidad del proceso, esto es, establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Por otro lado, la fianza, tiene su fundamentación en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo tanto, sin prejuzgar sobre la inocencia o culpabilidad de los ciudadanos SIMON RAFAEL GONZALEZ y EDIXON JOSE FRAGOZA, estima el tribunal, que lo procedente seria declarar no ha lugar la solicitud de revisión de la fianza impuesta a los imputados de autos, denegándose sustituirla por otra menos gravosa. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara no ha lugar la solicitud de revisión de la fianza impuesta, a los ciudadanos SIMON RAFAEL GONZALEZ y EDIXON JOSE FRAGOZA, denegándose sustituirla por otra menos gravosa. Todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión y notifíquese al Defensor Público. Cúmplase.-
El Juez de Control,

Abg. José Luis Molina Moncada
La Secretaria,

Abg. Mayra Beatriz Villarruel
En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0892-2008 y se ofició bajo el N° 2903-2008.-

La Secretaria,

Abg. Mayra Beatriz Villarruel