REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA


Santa Bárbara de Zulia, 29 de Octubre de 2008
198º y 149º


ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N° 0890- 2008. Causa Penal N° CO1.5793.2008

Siendo las Dos y Treinta de la tarde del día de hoy, se constituyo el Abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, en su condición de Juez, y la ciudadana MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio 19 del expediente, mediante el cual el ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pone a disposición de éste Tribunal al ciudadano ARMANDO JOSE AÑEZ BRACHO, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido el ciudadano Juez, Abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra al ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de éste Tribunal al ciudadano ARMANDO JOSE AÑEZ BRACHO, quien fuera aprehendo por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Carlos de Zulia, el día 28 de Octubre de 2008, a las 10:25 de la mañana, esto en virtud de denuncia que incoada la ciudadana YENNIS DEL CARMEN TORREALBA BENEGAS, ante el referido órgano de policía, en donde que el ciudadano ARMANDO JOSE AÑEZ BRACHO, de quien se encuentra separada desde el mes de Abril, en esa misma fecha procedió a propinarle una serie de insultos y amenazas a su vida, e inclusive manifestó ser objeto de golpes a su humanidad por parte de este ciudadano motivo por el cual se constituyó una comisión policial los cuales lograron la aprehensión del ciudadano antes identificado, quedando el mismo a la orden del Ministerio Publico, en tal sentido la vindicta publica precalifica los hechos antes narrados por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto, en virtud de que en primera instancia aun cuando la denunciante indica haber sido objeto de maltrato físico, riela en folio 5 del expediente, Examen Medico Legal de fecha 28 de Octubre, de que no se evidencian lesiones algunas, sin embargo, si consta en actas lo expuesto por la ciudadana victima, que de manera clara y contundente y el ciudadano que hoy es objeto de esta presentación la amenazó de muerte en dos oportunidades, motivo por el cual solicita la vindicta publica, se imponga al ciudadano ARMANDO JOSE AÑEZ BRACHO, de las medida cautelares establecidas en los numerales 3 y 4 del articulo 256 Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma se solicita sean decretadas las medidas de protección y de seguridad previstas en los ordinales 3°, 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Especial antes referida, y se decrete el presente proceso por lo establecido en la citada Ley Especial. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez procedió a instruir al ciudadano ARMANDO JOSE AÑEZ BRACHO, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y el delito que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: ARMANDO ANTONIO ÑEZ BRACHO, Venezolano, Natural de Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, fecha de nacimiento 17-10-1969, de 39 años de edad, casado, chofer, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.045.273, hijo de Armando Añez (D), y de Blanca Bracho, y residenciado en el Barrio Unión, Calle Principal, Casa s/n, Casigua El Cubo, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, cediéndole la palabra a su abogado defensor. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Abogado GUSTAVO MELENDEZ PEREZ, quien expuso: “Vista la precalificación interpuesta por el Fiscal XVI del Ministerio Publico, del cual le imputa a mi defendido el delito de AMENAZA, previsto y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, niego y rechazo en todas y cada una de sus partes la referida precalificación ya que mi defendido es inocente de los hechos que se le imputan en el presente acto; para afianzar o establecer de que el Ministerio Público no tiene la debida sustentación para precalificar antes dicha, vemos como acertadamente ha expresado el ministerio en su exposición de que el Informe que riela al folio 5 de las actas de investigación, el Medico Forense determinó de que la ciudadana denunciante TORREALBA BANEGAS YYENIS DEL CARMEN, no se evidenció lesiones ni secuelas, que se encontraba para el momento del examen medico legal conciente y bien orientada en tiempo y espacio y que colaboró con el examen medico legal, características estas que son muy elocuentes y que se ve claramente de que van a demostrar de que la declaración de la victima es completamente falsa, porque de haber una amenaza sería objeto de un informe medico psiquiatra que nos oriente de que si hubo una supuesta amenaza incidiera en la personalidad de la victima, esto nos hace presumir, aunado a la inspección efectuada por la Sub Delegación San Carlos de del Cuerpo de Investigaciones Científicas penal y Criminalísticas, en el cual se trasladaron al lugar del hecho en donde se pudo ver de que las cosas en el hogar se encontraban en normal estado, inspección que riela al folio 9 de la causa, igualmente en acta de investigación penal se ve claramente, de que es la victima la que supuestamente entrega al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales, un supuesto cuchillo con el cual mi defendido supuestamente la amenazó, todos estos elementos ciudadanos Juez, hacen que la declaración de la victima de fecha 28 de octubre de 2008, no tenga ninguna solidez y que la misma deja incertidumbre que se deben aplicar a mi defendido el principio procesal del in dubio proreo ya que, todas las exposiciones hecha por la victima no tienen certeza jurídica, para que el Ministerio Público haga la precalificación del tipo legal del articulo 41 de la referida ley, por lo tanto no siendo mi defendido culpable del delito que se le imputa debe dársele la libertad plena en el presente cato, igualmente solicito a este Tribunal la nulidad del acta de entrevista de fecha 28 de Octubre de 2008, hecha al menor AÑEZ TORREALBA SAMUEL, quien tiene 15 años de edad, que su declaración o entrevista viola el ordenamiento jurídico y por lo tanto de acuerdo al articulo 190 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, pido la nulidad del mismo, ya que los menores de edad, tienen régimen especial, que los protege de acuerdo a la LOGNA, y que el órgano policial a violado, apartando su conocimiento, en conclusión mi defendido es inocente del hecho precalificado en este acto por el Ministerio Publico, y que visto de lo expuesto ratifico el pedimento de que se le otorgue la libertad plena, a mi defendido. Es todo. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Finalizada la presente audiencia pasa el Juzgador a resolver sobre las cuestiones planteadas por las partes. En cuanto a la solicitud de nulidad del acta de entrevista tomada al adolescente ADRIAN ANTONIO AÑEZ TORREALBA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos, en fecha 28 de Octubre de 2008, planteada por el Abogado Defensor, observa el Juzgador que el mencionado adolescente es hijo del imputado de autos ciudadano ARMANDO ANTONIO AÑEZ BRACHO, por lo tanto, el funcionario instructor ha debido advertirlo del contenido del articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si mismo, su cónyuge, concubino o concubina o pariente dentro del cuarto de consanguinidad y segundo de afinidad”. El entrevistado ARIAN SAMUEL AÑEZ TORREALBA, por ser hijo del imputado de autos se encuentra en primer grado consanguinidad respecto de su padre, por ello, no estaba obligado declarar contra su progenitor, lo cual ha debido de ser advertido por el funcionario que realizó la entrevista. Aunado a lo anterior, el articulo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por remisión del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, dispone. “No están obligados a declarar: 1. El cónyuge o la persona con quien haga vida marital el imputado, sus ascendiente y descendientes y demás parientes hasta el cuarto grado consanguinidad y segundo de afinidad, sus padres adoptantes y su hijo adoptivo (…)”. Por ello, no aprecia el juzgador la entrevista tomada al adolescente ARIAN SAMUEL AÑEZ TORREALBA, por cuanto se trata de un acto cumplido en contravención a las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, el articulo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que no podrán ser parecidos para fundar una decisión judicial, ni utilizado como presupuesto de ella, los actos cumplidos en contravención con inobservancia y condiciones previstas en este Código, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales, suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. En el caso de autos, el defecto observado no fue subsanado ni tampoco convalidado por la defensa del imputado. Resuelta como ha sido la solicitud de nulidad planteada por la defensa del imputado, pasa el Juzgador a pronunciarse sobre la solicitud fiscal, quien precalifica los hechos denunciados por la ciudadana YENNIS DEL CARMEN TORREEALBA, como AMENAZA, previsto y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y al respecto observa. En fecha 28 de octubre de 2008, la mencionada YENNIS DEL CARMEN TORREEALBA, denunció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos de Zulia, que el ciudadano ARMANDO ANTONIO AÑEZ BRACHO, el día 17 de Octubre del presente año, y el día 18 del mismo mes y año, salio con su hijo de nombre ADRAIAN ANTONIO AÑEZ TORREALBA, de dos años de edad, y a los diez minutos regresó y le dijo que fuera a ver una cosas en el ultimo cuarto y esta le dijo que no porque se sentía mal, entonces le halo la sabana y la llevó a la fuerza al ultimo cuarto y con un cuchillo la obligó a desnudarse, agarrándola del cabello y halándola y la tiró contra la cama, que el imputado de autos le manifestó que estaba planificando su muerte desde hace tiempo. Con Base a los hechos antes narrados el Ministerio Publico solicita se le imponga al ciudadano ARMANDO ANTONIO AÑEZ BRACHO, medida cautelar sustitutiva de conformidad con el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; y se acuerde a favor de la victima YENNIS DEL CARMEN TORREEALBA, medida de Protección y de Seguridad de conformidad a lo establecido en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida de Violencia, por cuanto estima que los hechos configuran el delito de AMENAZA, previsto y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Pues bien, de conformidad del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictarse una medida cautelar sustitutiva deben encontrarse cubiertos los extremos previsto en el articulo 250 de la Ley adjetiva penal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. En el caso de autos del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita la existencia del delito de AMENAZA, previsto y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YENNIS DEL CARMEN TORREEALBA, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ocurrido el día 17 y 18 del mes de Octubre de 2008, aproximadamente a las dos de la tarde, en la casa de la victima ubicada en al Barrio Unión, Calle La Prolongación, Casa s/n, Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, cuando el ciudadano ARMANDO JOSE AÑEZ BRACHO, manifestó a la victima que estaba planificando su muerte desde hace tiempo. Tal hecho se encuentra acreditado con el acta que contiene la denuncia formulada por la ciudadana YENNIS DEL CARMEN TORREEALBA, victima de los hechos, Acta de investigación Penal levantada por los funcionarios LOBO YOVANNIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación san Carlos, donde consta la circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado, acta de notificación de Derechos leídos al imputado, Acta de Inspección técnica practicada por los funcionarios RAMON GOMEZ, RICHARD LARA Y YOVANNIS LOBO, en una casa ubicada en al Barrio Unión, Calle La Prolongación, Municipio Jesús Maria del Estado Zulia, registro de Cadena de Custodia donde se describe un cuchillo con kha de color negro, material sintético desprovisto de su marca comercial, experticia de Reconocimiento legal realizada sobre un cuchillo y orden de Inicio de Investigación N° F16-1758-08. Asimismo, al analizar las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, el Tribunal llega a la conclusión que sobre el imputado de autos ciudadano ARMANDO JOSE AÑEZ BRACHO, surgen fundados elementos de convicción, para estimar que es autor del delito que se ha dado por acreditado, toda vez, que las actuaciones que conforman la presente causa, permiten establecer que el mencionado ARMANDO ANTONIO AÑEZ BRACHO, desarrolló la conducta descrita en el tipo penal atribuido, ya que la amenaza trata de dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro; y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano ARMANDO JOSE AÑEZ BRACHO, ya que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso, por remisión del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo tanto, y de conformidad con el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado de autos, deberá presentarse por ente éste Despacho una vez por cada Treinta (30) días, y cuantas veces sea convocado, y prohibición de salir del estado Zulia, sin autorización. Así mismo, se acuerda medida de protección y de seguridad a favor de la ciudadana YENNIS DEL CARMEN TORREEALBA, de conformidad con el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. En consecuencia, se ordena la salida del imputados de autos de la residencia de la victima por cuanto en actas se evidencia que la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral, física, síquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, por lo que s ele impide al imputado retirar los enseres de uso de la familia quedando autorizado a llevarse sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. Se prohíbe al imputado de autos, acercarse a la ciudadana YENNIS DEL CARMEN TORREEALBA, a su lugar de trabajo y de estudio si fuera el caso, y a la residencia de ésta. Se prohíbe además, al imputado de autos, que por si mismo, o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima antes nombrada o algún integrante de su familia. ASÍ SE DECIDE. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se impone al ciudadano ARMANDO ANTONIO AÑEZ BRACHO, antes identificado, Medida Cautelar Sustitutiva, por el delito de AMENAZA, previsto y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YENNIS DEL CARMEN TORREEALBA, y se acuerda Medida de Protección y de Seguridad a favor de la víctima antes nombrada, todo de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, a los fines de que se sirva dejar en libertad al ciudadano antes nombrado. Expídase copias a la defensa técnica . Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe con la investigación y presente el acto conclusivo respectivo en el término al cual se refiere el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Siendo las Tres y Diez minutos de la tarde, se suspende la presente audiencia, por un lapso de una hora, a los fines de levantar el acta. Siendo las Cuatro y diez minutos de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.
El Juez de Control,

Abg. José Luis Molina Moncada.

El Fiscal,

Abg. Israel Enrique Vargas Marchena

El Imputado,

Armando Antonio Añez Bracho.



La Defensa,
Abg. Gustavo Melendez Prez.

La Secretaria,


Abg. Mayra Beatriz Villarruel.