República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial


Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Extensión Santa Bárbara

Santa Bárbara de Zulia, 29 de Octubre de 2008
198º y 149º

Decisión N° 0888 2008 Causa N° CO1.5231.2008


Vista la solicitud de revisión de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, planteada por el ciudadano LUIS ALEXANDER CARDENAS ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V- 13.719.797, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.230, actuando en su condición de Abogado de confianza de los imputados en la causa N° C01-5231-2008, el Tribunal pasa a resolver dicho pedimento.
El Abogado LUIS ALEXANDER CARDENAS ZAMBRANO, con el carácter antes indicado, solicita la revisión de Medida de la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se le decrete medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el Artículo 256 en su Numeral 3, a sus defendidos, plenamente identificados en la causa penal C01-5231-2008, fundamentando dicha petición, en que el día Once (11) de Octubre de 2008, se realizó audiencia de calificación de Flagrancia a los mencionados ciudadanos donde se le decretó Medida Privativa Preventiva de Libertad, Medida esta que fue justificada simplemente por los hechos narrados en las actas policiales, las cuales reposan en el respectivo expediente, en la cual consta que la propia victima solicito la asistencia a la audiencia de calificación y se le prohibió a la misma que asistiera cuando sabemos muy bien que quien mas que la victima pudiese en ese momento reconocer a los presuntos victimarios. Que el día veintisiete (27) de Octubre del presente año, se realizó rueda de reconocimiento de individuo la cual fue solicitada por ante el Ministerio Público, por esa defensa, así como también por la hoy victima, a los fines de garantizarle a los hoy imputados el derecho a la defensa establecido en el Ordenamiento Jurídico Positivo Venezolano, además cumpliendo con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, donde reza la finalidad del proceso que no es mas que la búsqueda de la verdad por la vía jurídica, y la vía jurídica utilizada fue la rueda de reconocimiento donde la victima en ningún momento reconoció a los hoy imputados como las personas que cometieron tal hecho abominable que atenta contra la propiedad y la vida humana, que estamos en presencia de un delito que lesiona bienes jurídicos protegidos por el estado como es el derecho a la vida y el derecho a la propiedad, pero en tal caso como se demostró en el acto de reconocimiento que sus defendidos son inocentes de los hechos que se le acreditan y en vista que las circunstancias de hecho que justificaron la privación de los mencionados ciudadanos, solicita en base a los Artículos 49, Ordinal 2 de la Carta Magna (sic) en concordancia con el Articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente el Artículo 44, Ordinal 1 (sic) con relación a los Artículos 9, 243, 244, 246, 247 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de medida y se le decrete a sus defendidos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el Artículo 256 en su numeral 3, que no es mas que la presentación periódica ante el Tribunal de Control en el termino que este Juzgador considere pertinente, en vista que no se cumplen los extremos o bien los presupuestos de hechos contenidos en el Artículo 250 en sus Numerales 2 y 3, que no existen fundados elementos de convicción para mantener a estos ciudadanos privados de libertad, que nadie los señala, (sic) no se les consigue en su poder ningún tipo de armamento, no hay elementos de convicción que vinculen a sus defendidos con el hecho que se les imputa, que mas acorde para reparar el daño social y personal es otorgarle la libertad y no condicionada como lo es la establecida en el articulo 256 numeral 8, que es la presentación de fiadores debido a que se seguirá manteniendo el daño ocasionado, pues la propia victima ha manifestado que estas personas son inocentes y que ninguno de ellos fueron las personas que lo robaron.
Así las cosas, el Juzgador para decidir observa.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 dispone, La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
“1.Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno. (…)”
Del contexto del numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien se evidencia que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti, que en ese caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir de la detención, que será juzgada en libertad; no obstante, del referido numeral, se evidencia igualmente, que será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. En ese sentido, estima el juzgador, que la excepción del juzgamiento en libertad a que hace referencia el articulo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana e Venezuela, está contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone.
Artículo 250. Procedencia. “El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1-) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2-) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3-) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (…).
En el caso de autos, en fecha 11 de Octubre de 2008, en el acto de Audiencia Oral de Presentación con Imputado, a solicitud de la ciudadana NEYDUTH BETZABE RAMOS POLO, Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público y por encontrarse cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos ROBERTH ALI MATOS ALTUVE, RICHARD VIRGILIO ARELLANO AGELVIS, PASCUAL PALENCIA CADENAS, LUIS ARNOLDO CORDERO MENDOZA y JOHAN ALEXANDER PIÑA RODRIGUEZ, por cuanto del análisis realizado a las actas de investigación se acredita la existencia de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 6, numerales 2, 3 y 5, eiusdem, los cuales merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Que los hechos se encuentran acreditados con las siguientes actuaciones: Acta Policial levantada por los funcionarios DUGLAS LEON, EWAR JURADO, VICTOR GUERRERO, PEDRO PAVON y JUAN SOUSA, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial del Municipio Colón, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los imputados de autos; Acta Policial levantada por los funcionarios WILMER SALAZAR, JHONNY GARCIA Y JESUS ANGULO, donde constan las informaciones recavadas que permitió proceder a la aprehensión de los imputados de autos; Acta de Derechos leídos a los imputados de autos; Acta Policial levantada por el funcionario JUAN CALLES, adscrito al referido órgano de policía de investigación penal, donde consta que por razones de seguridad se obviará la dirección y datos específicos de la víctima y testigos de la presente investigación; Acta de Denuncia formulada por la víctima por ante la Policía Regional; Acta de Entrevista tomadas a los testigos presénciales por ante la Policía Regional, Departamento Policial Colón; Acta de Inspección Técnica practicada en vía pública, carretera Santa Bárbara–El Vigía, a la entrada de la Empresa Camiones Pesados Arca; Acta de Inspección practicada en el sector El Paraíso, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia; Acta de Reconocimiento, practicada a un vehículo tipo Sedán, Marca Toyota Corola, Color Plata, Placas EAL-80Y, Año 2004, Serial Carrocería 8XA53ZEC149502419, Clase Automóvil; Acta de Reconocimiento practicada al vehículo Tipo Sedán, Marca Ford Ka, Color Rojo, Placas VBY-66M, Acta de reconocimiento practicado al vehículo Tipo Sedán, Marca Ford, Clase Automóvil, Modelo Fiesta, Color Blanco, Año 2005, Placas VBW-62K, Serial de Carrocería 8YPZF16N358A22965, Serial Motor 522965; Inspección Ocular a los vehículos antes descritos; Acta de Reconocimiento de dos billetes con un valor nominal de Diez Mil Bolívares cada uno y doscientos noventa y ocho billetes con un valor nominal cada uno de Diez Bolívares; Acta de Reconocimiento sobre un Teléfono Celular Marca San Sumg, Dos Teléfonos Celulares Marca Motorota; Acta de Avalúo Real; Registro de Cadena de Custodia, y orden de inicio N° 24-F16-1636-08. Que del análisis realizado a las referidas actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos ROBERTH ALI MATOS ALTUVE, RICHARD VIRGILIO ARELLANO AGELVIS, PASCUAL PALENCIA CADENAS, LUIS ARNOLDO CORDERO MENDOZA y JOHAN ALEXANDER PIÑA RODRIGUEZ, son autores o participes de los referidos delitos, y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, toda vez que el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establece una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede de los Diez años. Ahora bien, del acta de audiencia oral de Presentación de los imputados se evidencia que la denuncia formulada por la victima no fue el único elemento de convicción para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad, si no también, el acta policial levantada por los funcionarios DUGLAS LEON, EWAR JURADO, VICTOR GUERRERO, PEDRO PAVON y JUAN SOUSA, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial del Municipio Colón.y las entrevistas tomadas a los testigos presénciales del hecho, por lo tanto, sin prejuzgar sobre la inocencia o culpabilidad de los ciudadanos ROBERTH ALI MATOS ALTUVE, RICHARD VIRGILIO ARELLANO AGELVIS, PASCUAL PALENCIA CADENAS, LUIS ARNOLDO CORDERO MENDOZA y JOHAN ALEXANDER PIÑA RODRIGUEZ, estima el Tribunal que los supuestos que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad no han variado, en virtud de lo cual, se deniega sustituir dicha medida por otra menos graves. Así se decide.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, deniega la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva a la libertad a favor de los ciudadanos ROBERTH ALI MATOS ALTUVE, RICHARD VIRGILIO ARELLANO AGELVIS, PASCUAL PALENCIA CADENAS, LUIS ARNOLDO CORDERO MENDOZA y JOHAN ALEXANDER PIÑA RODRIGUEZ, propuesta por el Abogado LUIS ALEXANDER CARDENAS ZAMBRANO, con el carácter de autos, toda vez que los supuestos que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad no han variado. Todo de conformidad con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación con el artículo 250 eiusdem. Regístrese y Notifíquese la presente decisión. Cúmplase.
El Juez de Control,

Abg. JOSE LUIS MOLINA MONCADA.

La Secretaria,

Abg. MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL.

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0888-2008 y se ofició bajo el No. 2888-2008.

La Secretaria,

Abg. MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL.

C01-05231-2008.