República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 28 de Octubre de 2008
198º y 149º
Decisión N° 0885 - 2008 Causa Penal N° C.01.5061.2008

Vista la solicitud de sobreseimiento de la presente causa presentada por la Abogada ZULY CARRILLO MARQUEZ, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa el Tribunal a decidir dicha solicitud, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que previo análisis realizado de las actuaciones, se observa que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, por insuficiencia o carencia probatoria.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se inició la presente averiguación penal por ante el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, Dirección de Vigilancia, Unidad Estatal N° 71 Zulia, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, mediante acta policial sin número, levantada por el ciudadano OSWALDO CHAVEZ, en fecha 09 de Octubre de 1998, en virtud de una colisión entre vehículos con lesionados, ocurrido en la carretera vía El Caimán, sector Parcela El Mango, Municipio Colón del Estado Zulia, aproximadamente a las 07:00 A. M.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Analizadas como han sido las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, no se desprenden fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos RONTRI JAVIER GONZALEZ CHUSCANO y JONNYS RAMON BORREGO, obrando con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o instrumento, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplinas, le hayan ocasionado a los ciudadanos LUZ MARINA FUENMAYOR, IRIA MONTIEL, YORMAIRA DIAZ y NORVIS DE JESUS GONZALEZ, algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales, ya que no consta en actas, que los ciudadanos LUZ MARINA FUENMAYOR, IRIA MONTIEL, YORMAIRA DIAZ y NORVIS DE JESUS GONZALEZ, hubieran sido examinados legalmente, por lo que se está en presencia de insuficiencia o carencia probatoria. Al respecto, el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone. El sobreseimiento procede cuando:
1 .El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación; inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevo datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
Así lo establezca expresamente este Código.

En consecuencia, visto que en actas no se desprenden elementos de convicción para establecer con certeza que a los ciudadanos LUZ MARINA FUENMAYOR, IRIA MONTIEL, YORMAIRA DIAZ y NORVIS DE JESUS GONZALEZ, se les hubiere ocasionado algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales, toda vez que no consta que los mismos hayan sido examinados legalmente, se declara el sobreseimiento de la causa, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevo datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Todo de conformidad con el artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA DE LA DECISION

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA a favor de los ciudadanos RONTRI JAVIER GONZALEZ CHUSCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.364.943 y residenciado en la Parcela Alto Viento, Capacho, Municipio Libertador, Estado Táchira, y JONNYS RAMON BORREGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.783.163 y residenciado en el Parcelamiento El Caimán, Parcela El Valle, Municipio Colón del Estado Zulia, el Sobreseimiento de la presente causa, seguida por uno de los delitos Contra las Personas, en perjuicio de los ciudadanos LUZ MARINA FUENMAYOR, IRIA MONTIEL, YORMAIRA DIAZ y NORVIS DE JESUS GONZALEZ, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Todo de conformidad con el artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese la Boleta de Notificación del ciudadano JOSE HUGO MARQUEZ, a las puertas del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Notifíquese la presente decisión. Cúmplase.

El Juez de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0885 - 2008 y se ofició bajo el N° 2873 - 2008.

La Secretaria,

Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
CO1.5051.2008