República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia


Santa Bárbara de Zulia, 28 de Octubre de 2008
198º y 149º
Decisión N° 0884 - 2008 Causa Penal N° C.01.5051.2008

Vista la solicitud de sobreseimiento de la presente causa presentada por la Abogada MADALITH TORRES URRIBARRI, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa el Tribunal a decidir dicha solicitud, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que previo análisis realizado de las actuaciones, se observa que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, por insuficiencia o carencia probatoria.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se inició la presente averiguación penal por ante el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, Dirección de Vigilancia, Unidad Estatal N° 71 Zulia, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, mediante acta policial sin número, levantada por el ciudadano POLICARPIO CASTELLANO, en fecha 14 de Diciembre de 1992, en virtud de un arrollamiento de peatón con un muerto, ocurrido en el kilómetro 25, carretera Santa Bárbara – El Vigía, Municipio Colón del Estado Zulia, aproximadamente a las 09:00 P. M.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Analizadas como han sido las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se observa que en fecha 14 de Diciembre de 1992, se produjo un accidente de tránsito del tipo arrollamiento de peatón con muerto y fuga del conductor; no obstante, en actas no existen elementos de convicción para acreditar la causa de muerte, toda vez que no consta la autopsia del cadáver, en virtud de lo cual, se está en presencia de insuficiencia o carencia probatoria. Al respecto, el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone. El sobreseimiento procede cuando:
1 .El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación; inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevo datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
Así lo establezca expresamente este Código.

En consecuencia, visto que en actas no se desprenden elementos de convicción para establecer con certeza la causa de la muerte del ciudadano JOSE HUGO MARQUEZ, víctima en la presente causa, toda vez que no consta la autopsia legal del mismo, se declara el sobreseimiento de la causa, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevo datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Todo de conformidad con el artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA DE LA DECISION

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA, el Sobreseimiento de la presente causa, seguida por uno de los delitos Contra las Personas, en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de JOSE HUGO MARQUEZ, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Todo de conformidad con el artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Fíjese a las puertas del Tribunal boleta de Notificación de la víctima por extensión, de conformidad con el artículo 119, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 181 eiusdem. Regístrese y Notifíquese la presente decisión al Ministerio Público. Cúmplase.

El Juez de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0884 - 2008 y se ofició bajo el N° 2872 - 2008.

La Secretaria,

Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
CO1.5051.2008