REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 27 de Octubre de 2008
196º y 148°
DECISION N° 0881 - 2008. Causa N° CO1.5626.2008
Vista la solicitud de desestimación planteada por la Doctora NEYDUTH RAMOS POLO, Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante escrito que riela a los folios cuatro y cinco del expediente, pasa el tribunal a resolver dicha solicitud.
La Doctora NEYDUTH RAMOS POLO, con el carácter antes indicado, y con fundamento en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 28, numeral 4, literal c, eiusdem, solicita se declare la desestimación de la denuncia objeto de la presente causa, por cuanto el hecho denunciado no reviste carácter penal.
Así las cosas, el tribunal observa.
El artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone.
“El Ministerio Público dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la denuncia o querella solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determine que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”
De la norma antes transcrita, se evidencia que son cuatros los casos por los cuales el Ministerio Público solicitará al Juez de Control, la desestimación de la denuncia o de la querella, estos casos a saber son: 1. cuando el hecho no revista carácter penal. 2. Que la acción penal este evidentemente prescrita. 3 Que exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. 4. Si luego de iniciada la investigación se determine que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada. Se evidencia además del contexto del artículo 301 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, que para los tres primeros casos, esto es, cuando el hecho no revista carácter penal, la acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, la solicitud de desestimación deberá ser planteada por el Ministerio Público mediante escrito motivado dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la denuncia o de la querella, y para el cuarto caso, es decir, cuando luego de iniciada la investigación, se determine que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, no existe lapso para que el Ministerio Público solicite la desestimación de la denuncia o de la querella. En el caso de autos, la denuncia cuya desestimación se solicita, se formuló en fecha 15 de octubre de 2008, y su desestimación fue presentada por ante el Departamento de Alguacilazgo en fecha 23 de octubre de 2008, con fundamento en que el hecho denunciado no reviste carácter penal, siendo así, se admite cuanto ha lugar a derecho la solicitud de desestimación salvo su apreciación en la decisión correspondiente.
Ahora bien, interpuesta como ha sido en tiempo hábil la solicitud de desestimación de denuncia, pasa el tribunal a pronunciarse sobre su aceptación o no, al efecto observa.
Al folio dos del expediente, obra acta de denuncia verbal, formulada por el ciudadano MARLOM ALEXIS PERNIA AMORTEGUI, en fecha 15 de octubre de 2008, por ante la Policía Regional, Departamento Policial Colón, de cuyo contenido se evidencia que el hecho denunciado reviste carácter penal, toda vez que, la denuncia se refiere a un hecho que se encuentra previsto como punible en la legislación penal venezolana, ya que el ciudadano MARLOM ALEXIS PERNIA AMORTEGUI, manifestó que la ciudadana VIVIANA BEATRIZ DELGADO VERGAS, lo lesionó levemente la cara.
En consecuencia, visto que el hecho denunciado reviste carácter penal, no se acepta la desestimación de la denuncia planteada por la Doctora NEYDUTH RAMOS POLO, Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público. Se ordena al Ministerio Público prosiga la investigación. Todo de conformidad con el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NO ACEPTA la Desestimación de la Denuncia planteada en la presente causa, por la Doctora NEYDUTH RAMOS POLO, Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, toda vez que, el hecho denunciado reviste carácter penal, ya que se refiere a un hecho que se encuentra previsto como punible en la legislación penal venezolana. Se ordena al Ministerio Público prosiga la investigación. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Todo de conformidad con el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.-
El Juez Primero de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
En la misma fecha y conforme a lo ordenado se asentó la presente decisión bajo el N° 0881 – 2008 y se libro boleta de notificación con oficio N° 2864 - 2008.-
La Secretaria,
Abg. Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
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