República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 23 de Octubre de 2008.-
198º y 149º
Decisión N° 0861 - 2008 Causa Penal N° C01.5227.2008.-

Visto que la presente causa se encuentra en estado para decidir, pasa el tribunal a resolver la solicitud de sobreseimiento presentada por el Abogado ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, por cuanto para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que previo análisis realizado de las actuaciones, el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado. Al efecto observa.-

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se inició la presente averiguación penal por ante el Destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional N° 32, de la Guardia Nacional de Venezuela, mediante acta policial número 363, levantada por los funcionarios MELEAN PHILLIPS, SUMRAJIT CEPEDA y LABRADOR GONZALEZ, en fecha 22 de agosto de 2008, quienes manifestaron que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 03:31 horas de la tarde, encontrándose de servicio en un punto de control fijo “Mi Ranchito”, ubicado en la carretera que conduce de Machiques de Perijá a Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, procedieron a la retención del vehículo Marca Ford, Modelo Cabina, Color Blanco, Placas 243-XCK, Año 1989, conducido por el ciudadano ANGEL RAMON MEJIAS GALVEZ, por presentar sus seriales de identificación suplantados.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

Analizadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, observa el Juzgador que en actas, si bien se acredita la existencia del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, no obstante, el hecho no puede atribuírsele al ciudadano ORAZIO CAPPADONNA BONACORSI, toda vez que, de las diligencias de investigación que obran en el expediente, no surgen fundados elementos de convicción para establecer que el mencionado ORAZIO CAPPADONNA BONACORSI, haya sido el autor del referido delito. En ese sentido, el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone. El sobreseimiento procede cuando:

1 .El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación; inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevo datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
Así lo establezca expresamente este Código.

En consecuencia, visto que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, se declara el Sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano ORAZIO CAPPADONNA BONACORSI, de conformidad con el artículo 318, numeral 1 del Código Penal de Venezuela, tal como lo ha solicitado el Ministerio Público. Así se decide.

DISPOSITIVA DE LA DECISION

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA a favor del ciudadano ORAZIO CAPPADONNA BONACORSI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.202.317 y residenciado al final de la calle 16, con carrera 22, residencias Z, primer piso, San Cristóbal, Estado Táchira, el sobreseimiento de la presente causa, seguida por el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele. Todo de conformidad con el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.

El Juez de Control,



Abg. José Luis Molina Moncada
La Secretaria,

Abg. Mayra Beatriz Villarruel.

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0861 - 2008 y se ofició bajo el No. 2844 - 2008.


La Secretaria,

Abg. Mayra Beatriz Villarruel.


CO1.5227.2008
24-F16-2008-1311.