República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 23 de Octubre de 2008
198º y 149º
Decisión N° 0878 - 2008 Causa Penal N° C.01.5063.2008.
Visto que la presente causa se encuentra en estado para decidir, pasa el tribunal a resolver la solicitud de sobreseimiento presentada por la Abogada ZULY CARRILLO MARQUEZ, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez, que para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción judicial de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerlo. Al efecto se observa.
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se inició la presente averiguación penal por ante el otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación de Mérida, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Mérida, en fecha 25 de diciembre de 1991, mediante acta policial levantada por el funcionario CARLOS ALBERTO ANGULO, en la cual dejó constancia que recibió llamada telefónica de parte de la funcionaria ANA CECILIA GONZALEZ, adscrita a las Fuerzas Armadas Policiales, informando el ingreso al Hospital General Los Andes de esa ciudad de Mérida, de los menores ANA CRISTINA PORTON y DOMINGO PORTON, quienes presentaron lesiones producidas por arma de fuego, al momento que un familiar de los mismos manipulaba un arma de fuego, que el hecho había ocurrido en esa misma fecha, en horas de la mañana, en la Población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones, observa este Tribunal que en actas se acredita la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES y LEVES, previstos y sancionados en el artículo 422, ordinal 1° del Código Penal Venezolano vigente para la fecha, hoy artículo 420, numeral 1, que en la presente causa ha operado la prescripción judicial de la acción penal, toda vez que el Juicio sin culpa del imputado se ha prolongado por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, esto es, un año, mas la mitad del mismo, seis meses, de conformidad con el artículo 110 del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha, acorde con el artículo 108, ordinal 6° eiusdem, razón por la cual este Juzgador, considera procedente y ajustado a derecho, declarar el Sobreseimiento de la presente causa; de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48, numeral 8° eiusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA DE LA DECISION
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA el sobreseimiento de la causa, a favor de los ciudadanos NELIO SEGUNDO CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.737.394 y residenciado en el Barrio San José, calle Miranda, casa 70-31, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, y FERNANDO PORTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.851.339 y residenciado en la calle Miranda, casa 70-31, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, por los delitos de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES y LEVES, previstos y sancionados en el artículo 422, ordinales 1° del Código Penal Venezolano vigente para la fecha, hoy artículo 420, numeral 1, en perjuicio de los menores cuyas identidades se omiten, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haber operado la prescripción judicial de la acción penal, quedando en consecuencia extinguida la acción penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 110 del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha, acorde con el artículo 108, ordinal 6° eiusdem. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.
El Juez de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0878 - 2008 y se ofició bajo el No. 2832- 2008.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
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