REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 22 de Octubre de 2008
198º y 149º
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Decisión N° 0856 2008. Causa Penal N° CO1.5615.2008
Siendo las Cuatro de la tarde del día de hoy, se constituyo el Abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, en su condición de Juez, y la ciudadana MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio 13 del expediente, mediante el cual el ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pone a disposición de éste Tribunal al ciudadano JOSE ALBENIS CONTRERAS CARDOZO, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido el ciudadano Juez, Abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra al ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de éste Tribunal al ciudadano JOSE ALBENIS CONTRERAS CARDOZO, quien fuera aprehendo por funcionarios adscrito al Departamento de la Policía Regional del Municipio Colón del Estado Zulia, el día 21 de octubre de 2008, a las diez y treinta horas de la noche, esto en virtud de denuncia incoada por la ciudadana ASMEIRA DEL CARMEN GUTIERREZ PERNIA, quien indicó ante el referido órgano de policía que en esa misma fecha su ex concubino con quien tiene dos años que no vive, la empujó de su moto y la golpeo en el cuerpo, posteriormente procedió a maltratarla en la casa de una hermana de este ciudadano, en virtud de lo cual se constituyó una comisión policial que procedió a detener a dicho ciudadano, quedando el mismo a la orden del Ministerio Publico, es por lo que esta Representante de la Vindicta Pública, precalifica los hechos antes narrados como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ASMEIRA DEL CARMEN GUTIERREZ PERNIA. De igual forma, por encontrarse cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se imponga al ciudadano JOSE ALBENIS CONTRERAS CARDOZO, de las medidas cautelares previstas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma se solicita sean decretadas las medidas de protección y seguridad previstas en los ordinales 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Especial antes referida, y se decrete el presente proceso por lo establecido en la citada Ley Especial. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez procedió a instruir al ciudadano JOSE ALBENIS CONTRERAS CARDOZO, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y el delito que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: JOSE ALBENIS CONTRERAS CARDOZO, Venezolano, Natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 16-04-1973, de 34 años de edad, soltero, obrero, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.134.497, hijo de JOSE CONTRERAS y de ANA CARDOZO, y residenciado en el Barrio Bicentenario, Av. 28, Casa N° 355, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, se cediéndole la palabra a su abogada defensora. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Abogada Defensora TERESA DE JESUS MARTINEZ, quien expuso: “Vista las actuaciones instruidas por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Municipio Colón del Estado Zulia, y de las mismas, se presume la presunta comisión de un hecho punible (Supuesta Violencia Física), el cual no se encuentra evidentemente prescrito, y por cuanto en nuestro ordenamiento jurídica prevalece la libertad, considero ajustada a derecho la petición del Ministerio Público, todo lo fundamento en los principios garantistas que ampara el Código Orgánico Procesal Penal, como son, los de afirmación de Libertad y presunción de inocencia y proporcionalidad de la pena, establecido en los artículos 8, 9, 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por último solicito copias simples de las presentes actuaciones. Es todo. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Se inició la presente causa, en fecha 21 de Octubre de 2008, siendo aproximadamente a las 10:30 de la noche, en virtud de denuncia incoada por la ciudadana ASMEIRA DEL CARMEN GUTIERREZ PERNIA, quien indicó ante órgano de policía, que en esa misma fecha, su ex concubino con quien tiene dos años que no vive, la empujó de su moto y la golpeo en el cuerpo, posteriormente procedió a maltratarla en la casa de una hermana de este ciudadano, en virtud de lo cual se constituyó una comisión policial que procedió a detener a dicho ciudadano, quedando el mismo a la orden del Ministerio Publico. Con base a los hechos antes planteados el ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano JOSE ALBENIS CONTRERAS CARDOZO, la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ASMEIRA DEL CARMEN GUTIERREZ PERNIA, y solicita se acuerde al imputado ciudadano JOSE ALBENIS CONTRERAS CARDOZO, Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerde a favor de la víctima ciudadana ASMEIRA DEL CARMEN GUTIERREZ PERNIA, Medida de Protección y de Seguridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento establecido en la Ley Especial. El imputado de autos, se abstuvo de rendir declaración. La Defensa por su parte, considero ajustada a derecho la petición del Ministerio Público, todo lo fundamento en los principios garantistas que ampara el Código Orgánico Procesal Penal, como son los de afirmación de Libertad y presunción de inocencia y proporcionalidad de la pena, establecido en los artículos 8, 9, 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por último solicito copias simples de las presentes actuaciones. Así las cosas, el Tribunal para decidir observa. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Pues bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita la existencia del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ASMEIRA DEL CARMEN GUTIERREZ PERNIA, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ocurrido el día 21 de Octubre de 2008, en horas de la noche, cerca de la casa de la victima y frente al Cine San Remo. Tal hecho se encuentra acreditado con las siguientes actuaciones: Acta de Denuncia Común, formulada por la ciudadana ASMEIRA DEL CARMEN GUTIERREZ PERNIA, víctima en la presente causa, por ante la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial del Municipio Colón, Informe Medico legal practicado a la victima ASMEIRA DEL CARMEN GUTIERREZ PERNIA, por el Doctor Guillermo Antonio Melean, del cual se evidencia que la mencionada ASMEIRA DEL CARMEN GUTIERREZ PERNIA, presentó traumatismo simple generalizado y traumatismo en región dorsal, Acta de derechos de la victima ASMEIRA DEL CARMEN GUTIERREZ PERNIA, Acta de Inspección Técnica, practicada en vía pública, Acta Policial suscrita por los funcionarios JUAN CARLOS LEON, YOGLIS MAESTRE, DENNIS BERRIO Y ANGEL RINCON, adscritos a la Policía Regional, Departamento Policial del Municipio Colón, donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado, Acta de Derechos ciudadanos leídos al imputado de autos, Orden de Inicio N° 24-F16-1718-08. Asimismo, al analizar las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, el Tribunal llega a la conclusión que sobre el imputado de autos ciudadano JOSE ALBENIS CONTRERAS CARDOZO, surgen fundados elementos de convicción, para estimar que es autor del delito que se ha dado por acreditado, toda vez, que las actuaciones que conforman la presente causa, permiten establecer que el mencionado JOSE ALBENIS CONTRERAS CARDOZO, desarrolló la conducta descrita en el tipo penal atribuido y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, se acuerda de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano JOSE ALBENIS CONTRERAS CARDOZO, ya que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso, por remisión expresa del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo tanto, el imputado de autos, deberá presentarse por ente éste Despacho una vez por cada Ocho (08) días, y cuantas veces sea convocado, y prohibición de salida del país, sin autorización. Así mismo, se acuerda medida de protección y de seguridad a favor de la ciudadana ASMEIRA DEL CARMEN GUTIERREZ PERNIA, de conformidad con el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo tanto se prohíbe al imputado de autos, acercarse a la ciudadana ASMEIRA DEL CARMEN GUTIERREZ PERNIA, a su lugar de trabajo y de estudio si fuera el caso, y a la residencia de ésta. Se prohíbe además, al imputado de autos, que por si mismo, o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima antes nombrada o algún integrante de su familia. ASÍ TAMBIEN SE DECIDE. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se impone al ciudadano JOSE ALBENIS CONTRERAS CARDOZO, antes identificado, Medida Cautelar Sustitutiva, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ASMEIRA DEL CARMEN GUTIERREZ PERNIA, y se acuerda Medida de Protección y de Seguridad a favor de la víctima antes nombrada, todo de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, a los fines de que se sirva dejar en libertad al ciudadano antes nombrado. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe con la investigación y presente el acto conclusivo respectivo en el término al cual se refiere el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Siendo las Cuatro y quince minutos de la tarde, se suspende la presente audiencia, por un lapso de una hora, a los fines de levantar el acta. Siendo las Cinco y quince minutos de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.
El Juez de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada.
El Fiscal,
Abg. Israel Enrique Vargas Marchena
El Imputado,
José Albenis Contreras Cardozo.
La Defensa,
Abg. Teresa de Jesús Martínez.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
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