República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 20 de Octubre de 2008
198º y 149º
Decisión N° 0829 - 2008 Causa Penal N° C.01-5172 - 2008
Visto que la presente causa se encuentra en estado para decidir, pasa el tribunal a resolver la solicitud de sobreseimiento presentada por la Abogada GISLANA ALVAREZ DE GUERRA, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción ordinaria de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerlo. Al efecto se observa.
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se inició la presente averiguación penal por ante la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Municipio Colón, en fecha 04 de abril de 1994, mediante acta policial, levantada por el funcionario ENRIQUE DEL CARMEN PARRA ANDARA, quien manifestó que en fecha 03 de abril de 1994, siendo las 04:00 horas de la tarde, se presentó ante ese cuerpo policial el ciudadano ALVARO MEDRANO, denunciando que le habían hurtado una moto de su finca, ubicada vía Mosioco de nombre Agropecuaria Florven, Municipio Colón del Estado Zulia, y que según la versión de un vecino sabía donde estaba, la cual estaba quemada, optando el órgano de investigación antes descrito en constituirse en comisión y se trasladaron hasta la finca que está ubicada al lado de la finca del denunciante, lugar en el cual encontraron completamente quemada la mencionada moto, procediendo a la detención del ciudadano ROBERTO CARLOS VASQUEZ GONZALEZ.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones, observa este Tribunal que en autos se acredita la comisión del delito de APODERAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 358, tercer aparte del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha del hecho, que en la presente causa ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, toda vez que desde el día que se cometió el hecho, vale decir, desde el día 03 de Abril de 1994, hasta la presente fecha, ha transcurrido mas del tiempo superior a lo exigido por la Ley conforme a la dispuesto en el Artículo 108, Ordinal 3° del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha del hecho, esto para que opere la PRESCRIPCION ORDINARIA; razón por la cual este Juzgador, considera procedente y ajustado a derecho, declarar el Sobreseimiento de la presente causa; de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 numeral 8 eiusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA DE LA DECISION
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA a favor de los ciudadanos EMILIO ENRIQUE BELLO MARRUCO, colombiano, mayor de edad, titular de la C. I. N° V-3.892.288 y residenciado en el sector Janeiro, entrando a Caño Negro, vía principal, Municipio Colón del Estado Zulia, y ROBERTO CARLOS VASQUEZ GONZALEZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-73.550.505 y residenciado en la Hacienda del señor Adan parra, sector Limones, Municipio Colón del Estado Zulia, el sobreseimiento de la causa, seguida por el delito de APODERAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 358, tercer aparte del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha del hecho, en perjuicio del ciudadano JOSE ALVARO MEDRANO MOLERO, por haber operado la prescripción de la acción penal, quedando en consecuencia extinguida la acción penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, Ordinal 3° del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha del hecho. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.
El Juez de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0829 - 2008 y se ofició bajo el No. 2777 - 2008.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
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