República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 20 de Octubre de 2008
198º y 149º
Decisión N° 0840 - 2008 Causa Penal N° C.01.5169.2008.
Visto que la presente causa se encuentra en estado para decidir, pasa el tribunal a resolver la solicitud de sobreseimiento presentada por la Abogada GISLANA ALVAREZ DE GUERRA, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción judicial de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerlo. Al efecto se observa.
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se inició la presente averiguación penal por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional San Carlos de Zulia, en fecha 20 de marzo de 1989, mediante denuncia común interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANTONIO BARRIENTOS ALARCON, quien manifestó que en fecha 15 de marzo de 1989, en horas de la mañana, sustrajeron de una de las cavas de maduración de la planta de la Empresa Kraft Santa Bárbara, Municipio Co0lón del Estado Zulia, para la cual es gerente, la cantidad de 231 kilos de Queso Parmesano Ducal.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones, observa este Tribunal que en autos se acredita la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha, hoy 451, que en la presente causa ha operado la prescripción judicial de la acción penal, toda vez que el Juicio sin culpa del imputado se ha prolongado por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, esto es, un año y nueve meses, mas la mitad del mismo, diez meses y quince días, de conformidad con el artículo 110 del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha, acorde con el artículo 108, numeral 5 eiusdem, razón por la cual este Juzgador, considera procedente y ajustado a derecho, declarar el Sobreseimiento de la presente causa; de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48, numeral 8° eiusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA DE LA DECISION
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA el sobreseimiento de la causa, a favor de los ciudadanos LUIS EMIRO FERNANDEZ ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.904.463 y residenciado en el Barrio Sierra Maestra, calle 5, casa 30, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, y JULIO SEGUNDO MORAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.775.229, y residenciado en la calle 6, casa sin número, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha, hoy 451, cometido en perjuicio de la Empresa Kraft Santa Bárbara, por haber operado la prescripción judicial de la acción penal, quedando en consecuencia extinguida la acción penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 110 del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha, acorde con el artículo 108, numeral 5 eiusdem. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.
El Juez de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0840 - 2008 y se ofició bajo el No. 2792- 2008.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
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