República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia


Santa Bárbara de Zulia, 20 de Octubre de 2008
198º y 149º

Decisión N° 0836 - 2008 Causa Penal N° C.01-4988 - 2008

Visto que la presente causa se encuentra en estado para decidir, pasa el tribunal a resolver la solicitud de sobreseimiento presentada por la Abogada MADALITH TORRES URRIBARRI, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción ordinaria de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerlo. Al efecto se observa.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se inició la presente averiguación penal por ante la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Colón, en fecha 22 de marzo de 1996, mediante acta policial, levantada por el funcionario JOSE ARICELO RINCON, quien manifestó que en fecha 21 de marzo de 1996, siendo las 09:00 horas de la noche, se presentó ante el órgano antes descrito, la ciudadana MARLENE MOSQUERA BARBOZA, quien manifestó que el día 20 de marzo de 1996, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, para el momento en que se encontraba atendiendo su negocio, ubicado en el Puerto de Santa Rosa, caserío El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, cuando se presentaron los ciudadanos LUIS ALBERTO VILORIA y LUIS FERNANDO HURTADO GRUESO, quienes comenzaron a tomar cervezas y a deambular por el negocio, y al cerrar el negocio se percató que se habían sustraído de su cuarto cierta cantidad de dinero, sospechando de los ciudadanos antes descritos.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones, observa este Tribunal que en autos se acredita la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 4 del Código Penal de Venezuela, antes artículo 455, ordinal 4°, que en la presente causa ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, toda vez que desde el día que se cometió el hecho, vale decir, desde el día 20 de Marzo de 1996, hasta la presente fecha, ha transcurrido mas del tiempo superior a lo exigido por la Ley conforme a la dispuesto en el Artículo 108, numeral 4 del Código Penal, esto para que opere la PRESCRIPCION ORDINARIA; razón por la cual este Juzgador, considera procedente y ajustado a derecho, declarar el Sobreseimiento de la presente causa; de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 numeral 8 eiusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA DE LA DECISION

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA a favor de los ciudadanos LUIS FERNANDO HURTADO GRUESO, colombiano, mayor de edad, indocumentado y residenciado en el Puerto de Santa Rosa, Hacienda Palo Grande, vía El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, y LUIS ALBERTO VILORIA URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la C. I. N° V-5.758.118 y residenciado en el Puerto de Santa Rosa, calle principal, casa sin número, a la salida vía El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, el sobr5eseimiento de la causa, seguida por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 4 del Código Penal de Venezuela, antes artículo 455, ordinal 4°, en perjuicio de la ciudadana MARLENE MOSQUERA BARBOZA, por haber operado la prescripción de la acción penal, quedando en consecuencia extinguida la acción penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, numeral 4 del Código Penal de Venezuela. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.

El Juez de Control,

Abg. José Luis Molina Moncada


La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.


En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0836 - 2008 y se ofició bajo el No. 2784 - 2008.

La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.