República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 20 de Octubre de 2008.-
198º y 149º
Decisión N° 0832 - 2008 Causa Penal N° C01.0857.2002.-
Visto que la presente causa se encuentra en estado para decidir, pasa el tribunal a resolver la solicitud de sobreseimiento presentada por el Abogado RICHARD PAUL LINARES, Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, por cuanto para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que previo análisis realizado de las actuaciones, el hecho objeto del proceso no se realizó. Al efecto observa.-
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se inició la presente averiguación penal por ante la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial del Municipio Sucre, mediante acta policial de fecha 25 de septiembre de 2002, levantada por el funcionario LEONARDO DAVILA, quien manifestó que en fecha 24 de septiembre de 2002, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, procedieron a la retención del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Malibú, Color Azul, Placas ANZ-972, el cual era conducido por el ciudadano JOSE FELIPE MERCADO MENDOZA, por cuanto el serial del motor no correspondía al señalado en el título de propiedad, que dicha retención se produjo en un punto de control móvil ubicado en la avenida que conduce al terminal de Pasajeros, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
Analizadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, observa el Juzgador que en actas, no se acredita la existencia del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, toda vez que de acuerdo con las experticias que obran en las actas, los seriales de identificación del vehículo se encuentran en estado original, al igual que el certificado de Registro de Vehículo que obra en copia debidamente certificada al folio 60, por lo que no están dados los elementos objetivos que describe el tipo penal de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, por lo tanto, el hecho objeto del proceso no se ha realizado. En ese sentido, el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone. El sobreseimiento procede cuando:
1 .El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación; inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevo datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
Así lo establezca expresamente este Código.
En consecuencia, visto que el hecho objeto del proceso no se ha realizado, se declara el Sobreseimiento de la causa, a favor de la ciudadana BENITA EMERITA MENDOZA, de conformidad con el artículo 318, numeral 1 del Código Penal de Venezuela. Así se decide.
DISPOSITIVA DE LA DECISION
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA a favor de la ciudadana BENITA EMERITA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.104.044, y residenciado en el sector Guayana, calle principal, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, el sobreseimiento de la presente causa, seguida por el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó. Todo de conformidad con el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.
El Juez de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0832 - 2008 y se ofició bajo el No. 2780 - 2008.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
CO1.0857.2002
24-F21-2002-1193.
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