REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA
Santa Bárbara de Zulia, 02 de octubre de 2008
198º y 149º
Causa No. C01.0293.2005
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
JUEZ DE CONTROL: Dr. JOSE LUIS MOLINA MONCADA.
Estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa el Tribunal a dictar el texto integro de la Sentencia Condenatoria, dada la admisión de los hechos realizada por el ciudadano JHONNY OSWALDO GARCIA MORENO, en el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 30 de septiembre de 2008, quien tiene por abogado defensor al Doctor LUIS ENRIQUE FERNANDEZ AMESTY, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.826, en virtud de la acusación presentada por el Doctor ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENAS, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, por ante el Departamento de Alguacilazgo en fecha 09 de septiembre de 2008, recibida por este despacho en fecha 10 de septiembre de 2008, y formulada en el acto de audiencia preliminar por el mencionado ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENAS, con el carácter indicado, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del Estado Venezolano.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
En fecha ocho (08) de mayo de dos mil cinco (2005), siendo aproximadamente las cuatro de la tarde, la ciudadana LEON BRACHO ALBA SULINDA, se encontraba compartiendo con amigos en la vivienda de una ciudadana conocida como María La Follona, lugar en donde se expenden licores, ubicada en el Barrio Ciro Morales, Av. 18, casa N° 12-90, de la población de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, cuando siendo aproximadamente las cuatro y treinta de la tarde, se presentó el ciudadano JHONNY OSWALDO GARCIA MORENO, sacando un arma de fuego que portaba en el cinto, apuntando con dicha arma de fuego, a la ciudadana conocida como María La Follona, a quien profirió improperios, apuntando así mismo, al ciudadano RAMON CAÑO, que se apersonó en el lugar, para defender a la mencionada MARIA LA FOLLONA, luego de lo cual, hizo acto de presencia en el sitio, una comisión policial conformada por funcionarios adscritos al Departamento Policial del Municipio Colón, Policía Regional del Estado Zulia, optando el ciudadano JHONNY OSWALDO GARCIA MORENO, por ingresar a la vivienda portando un arma de fuego Pietro Bereta, calibre 9mm en su mano derecha, siendo detenido en el interior de la vivienda por los integrantes de la comisión policial que acudió al sitio luego de recibir llamada telefónica.
Con base a los hechos antes planteados, el doctor ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENAS, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presento en fecha 09 de septiembre de 2008, escrito de acusación contra el ciudadano JHONNY OSWALDO GARCIA MORENO, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del Estado Venezolano, ofreciendo las respectivas pruebas para el juicio oral.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 30 de septiembre de 2008, siendo las nueve de la mañana, el doctor ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENAS, con el carácter de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, haciendo los correspondientes argumentos, formuló oralmente formal acusación al ciudadano JHONNY OSWALDO GARCIA MORENO, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del Estado Venezolano, ofreciendo los siguientes elementos de pruebas: 1. Testimonio del ciudadano ABREU ANGEL, funcionario adscrito a la Sub Delegación San Carlos de Zulia, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó experticia de reconocimiento al arma de fuego tipo pistola, fabricación Italiana, calibre 9 milímetros, marca Pietro Beretta, serial SZ004694 y nueve proyectiles del mismo calibre. 2. Testimonio del ciudadano NULFO RAMIREZ, funcionario adscrito al Departamento Policial Municipio Colón, Policía Regional del Estado Zulia, quien realizó en fecha 25-05-2005, inspección ocular. 3. Testimonio de la ciudadana LEON BRACHO ALBA SULINDA, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.687.003, testigo presencial de los hechos. 4. Testimonio del ciudadano CAÑAS ESPINOZA RAMON SEGUNDO, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.899.691, testigo presencial del hecho. 5. Testimonio del ciudadano RODOLFO LUIS CALDERA, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.689.836, quien manifestó ser propietario del arma de fuego, incautada al ciudadano JHONNY OSWALDO GARCIA MORENO. 6. Testimonio del ciudadano RENSO ARIAS, oficial adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Municipio Colón. 7. Testimonio del ciudadano HECTOR SULBARAN, Oficial Mayor, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Municipio Colón. 8. Acta de denuncia verbal de fecha 08-05-2005, suscrita por la ciudadana LEON BRACHO ALBA SULINDA. 9. Resultado de experticia de reconocimiento de fecha 10 de mayo de 2005, practicada sobre el arma de fuego tipo pistola, de fabricación italiana, calibre 9 milímetros, marca Pietro Beretta, serial SZ004694 y, a nueve proyectiles del mismo calibre. 10. Acta de Inspección Ocular de fecha 25-05-2005, realizada por el Oficial Segundo 1395 NULFO RAMIREZ, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Municipio Colón. 11. Acta policial de fecha 08-05-2005, levantada por los funcionarios Oficial Mayor, RENSO ARIAS, y Oficial HECTOR SULBARAN, adscritos a la Policía regional del Estado Zulia, Departamento Policial del Municipio Colón, de fecha 08-05-2008. Ahora bien, en el acto de audiencia preliminar, luego de admitida la acusación por el delito por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del Estado Venezolano, se procedió a instruir al imputado ciudadano JHONNY OSWALDO GARCIA MORENO, sobre el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole sobre el significado que conlleva la admisión de los hechos, advirtiéndole que con la admisión de los hechos, renuncia a todos sus derechos y garantías inherentes a un juicio previo y debido proceso, así como, a la oportunidad del Ministerio del Público, para destruir la presunción de inocencia en juicio oral, y estando el imputado debidamente impuesto del precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra si mismo, como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y del artículo 125, numeral 9 eiusdem, asistido por el Doctor LUIS ENRIQUE FERNANDEZ AMESTY, sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, manifestó al Tribunal, en forma voluntaria y en alta, clara e inteligible voz, admitir los hechos objeto del proceso.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el acto de audiencia preliminar, una vez admitida la acusación fiscal por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del Estado Venezolano, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, con excepción del acta de denuncia verbal de fecha 05-05-05, suscrita por la ciudadana LEON BRACHO ALBA SULINDA, ofrecida como prueba documental bajo el número 1, se procedió a instruir al imputado ciudadano JHONNY OSWALDO GARCIA MORENO, sobre el procedimiento por admisión de los hechos, explicándosele sobre el significado de dicho procedimiento, advirtiéndole que con la admisión de los hechos renuncia a todos sus derechos y garantías inherentes a un juicio previo y debido proceso, así como, a la oportunidad para el Ministerio Público, de destruir la presunción de inocencia en juicio oral y público, y demostrar que cometió el delito de por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela, se le concedió la palabra y previo el cumplimiento de todas las formalidades establecidas en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción y de manera espontánea, admitió los hechos objeto del proceso y conjuntamente con su abogada defensor, solicitaron a este tribunal, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y la inmediata imposición de la pena de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público fundamenta la acusación, le traen a este Juzgador la convicción que el imputado JHONNY OSWALDO GARCIA MORENO, cometió el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del Estado Venezolano, y por lo tanto, es responsable penalmente por el mismo, por lo que estima procedente la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos conforme a lo manifestado por el imputado y su abogado defensor, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que consecuencialmente, este Tribunal procede a dictar la presente SENTENCIA CONDENATORIA. Y así se decide.
PENALIDAD
1. El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela, establece una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, siendo la pena normalmente aplicable el término medio, es decir, cuatro (04) años, que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, la cual se rebaja a su límite inferior, esto es, tres (03) años, por mediar a favor del ciudadano JHONNY OSWALDO GARCIA MORENO, la atenuante genérica prevista en el artículo 74, numeral 4 del Código Penal de Venezuela, toda vez que, en actas, no consta que registre antecedentes penales. Ahora bien, dada la Admisión de los Hechos realizada por el imputado de autos, se rebaja la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que ha debido imponerse, toda vez que, el delito atribuido, no se refiere a violencia contra las personas, ni contra el patrimonio público y los previstos en la Ley Orgánicas Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En ese sentido, un tercio de tres (03) años, es un (01) año, y la mitad de tres años, es un año (01) y seis (06) meses, y aplicando igualmente la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal de Venezuela, se tiene que la rebaja sería de un (01) años y tres (03) meses. En consecuencia, la pena aplicable en definitiva quedaría en Un (01) año y Nueve (09) meses de prisión.
2. Las accesorias de Ley contenidas en los artículos 16, 10, numeral 10 del Código Penal de Venezuela, en concordancia con el artículo 278 ibidem.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al ciudadano JHONNY OSWALDO GARCIA MORENO, venezolano, natural de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 09-03-1975, de 31 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-12.134.236, hijo de Orlando García y de Luz Moreno y residenciado en el sector San Miguel, Calle 17, casa N° 17-21, diagonal al taller mecánico propiedad de Chicho, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0416-8654672, quien se encuentra en libertad mediante medida cautelar sustitutiva, a cumplir las penas de UN (01) AÑO y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, en el establecimiento carcelario que disponga el respectivo Juez de Ejecución, así como, a las accesorias legales de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta y perdida del arma de fuego con que se cometió el delito, la cual se confisca destinándose al parque nacional, de conformidad con el artículo 278 del Código Penal de Venezuela, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del Estado Venezolano. Todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese la presente Sentencia en el libro respectivo. Compúlsese.
Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ubicado en la planta alta del edificio sede de los tribunales, situado en la Calle 1, antes Miranda, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, a los dos (02) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,
Abogado, JOSE LUIS MOLINA MONCADA
La Secretaria,
Abogada, MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL
En la misma fecha, siendo las tres (03:00) de la tarde, se publicó la presente sentencia, se registró bajo el Nº 007-2008 y se compulsó.
La Secretaria,
Abogada, MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL
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