REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 16 de octubre de 2008
196º y 148°

DECISION N° 0797 - 2008 Causa N° CO1.5341.2008

Vista la solicitud de desestimación planteada por la Doctora NEYDUTH RAMOS POLO, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante escrito que riela bajo los folios cuatro (04) y cinco (05) del expediente, pasa el tribunal a resolver dicha solicitud.
La Doctora NEYDUTH RAMOS POLO, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fundamento en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la desestimación de la denuncia de la presente causa, por cuanto el hecho denunciado se subsume en el delito de amenazas de grave daño e injusto, contemplado en el artículo 175, último aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN LEON BARRIENTO, el cual es castigado a instancia de parte agraviada, que existe un obstáculo para el ejercicio de la acción por parte del Ministerio Público.
Así las cosas, el tribunal observa.
El artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone.
“El Ministerio Público dentro de los treinta días continuos a la recepción de la denuncia o querella solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determine que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”
De la norma antes transcrita, se evidencia, que son cuatro los casos por los cuales el Ministerio Público solicitará al Juez de Control la desestimación de la denuncia o de la querella, estos casos a saber, son: 1. cuando el hecho no revista carácter penal. 2. Que la acción penal este evidentemente prescrita. 3 Que exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. 4. Si luego de iniciada la investigación se determine que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada. Se evidencia además del contexto del artículo 301 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, que para los tres primeros casos, esto es, cuando el hecho no revista carácter penal, la acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, la solicitud de desestimación deberá ser planteada por el Ministerio Público mediante escrito motivado dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la denuncia o de la querella, y para el cuarto caso, es decir, cuando luego de iniciada la investigación se determine que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, no existe término o lapso para que el Ministerio Público solicite la desestimación de la denuncia o de la querella. Siendo así, procede este juzgador a pronunciarse sobre la aceptación o no de la solicitud de desestimación y al respecto observa.
Del folio dos (02) del expediente, obra acta de denuncia verbal formulada por la ciudadana ADRIANA DEL CARMEN LEON BARRIENTOS, por ante la Policía Regional, Departamento Policial Municipio Catatumbo, en fecha 27 de septiembre de 2008, de cuyo contenido se evidencia que el hecho denunciado encuadra en uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que pudiera ser Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la citada ley, toda vez que, la citada disposición dispone. “La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses”. En el caso de autos, del contexto de la denuncia que obra bajo el folio dos (02) del expediente, se evidencia que la ciudadana ADRIANA DEL CARMEN LEON BARRIENTOS, fue objeto de amenaza de muerte, ya que manifestó que tuvo que esconderse detrás de una camioneta porque las ciudadanas ELEUDA CANQUIS y las hijastras de su difunto padre YAMILET CASTRO e INGRI, le gritaban que si la alcanzaban la iban a matar. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 77 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la referida ley, no sólo se aplica cuando es hombre el imputado, sino también, a las mujeres cuando transgreden sus normas, ya que el citado artículo establece. “El Ministerio Público debe investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como aquellos que favorezcan a la defensa del imputado o imputada”. Igual se desprende del Parágrafo Primero del artículo 79 de la citada Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia al establecer “En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medida haya decretado la privación de libertad en contra del imputado e imputada (…)”
En consecuencia, visto que el hecho denunciado encuadra en uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que pudiera ser Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41, para cuyo enjuiciamiento no se requiere querella del amenazado sino la previa denuncia, se declara no ha lugar la solicitud de desestimación planteada por la Doctora NEYDUTH RAMOS POLO, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, rechazándose la misma, ordenándose prosiga la investigación. Todo de conformidad con el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara no ha lugar la Desestimación de la Denuncia planteada por la Doctora NEYDUTH RAMOS POLO, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, rechazándose la misma, toda vez que, el hecho denunciado encuadra en uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que pudiera ser Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41, para cuyo enjuiciamiento no se requiere querella del amenazado sino la previa denuncia. Se ordena al Ministerio Público prosiga la investigación. Todo de conformidad con el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y notifíquese al Ministerio Público la presente decisión. Cúmplase.-
El Juez Primero de Control,

Abg. José Luis Molina Moncada

La Secretaria,

Abg. Mayra Beatriz Villarruel.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado se publicó y se asentó la presente decisión bajo el N° 0797– 2008, oficiándose bajo el N° 2713 - 2008.-
La Secretaria,

Abg. Mayra Beatriz Villarruel.