República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia


Santa Bárbara de Zulia, 16 de Octubre de 2008.
198º y 149º

Decisión N° 0808 - 2008 Causa Penal N° C.01-4908 - 2008

Visto que la presente causa se encuentra en estado para decidir, pasa el tribunal a resolver la solicitud de sobreseimiento presentada por el Abogado RICHARD PAUL LINARES, Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez, que para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerla. Al efecto se observa.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se inició la presente averiguación penal por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Caja Seca, en fecha 30 de enero de 2001, mediante denuncia común interpuesta por la ciudadana ANA ANGELA GUTIERREZ DE BOGADO, quien dejó constancia que de su chequera faltaban dos cheques, que los mismos fueron cobrados por las ciudadanas DUBIS DEL CARMEN SUAREZ PEREZ y EMILIANA SUEZCUN, que la firma que aparece en los mismos no es su firma, que sospecha que los mismos le fueron hurtado en el IUNE, de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, para el momento que se encontraba dando clases.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones, observa este Tribunal que en autos se acredita la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha, hoy 451, que en la presente causa ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, toda vez que desde el día que se cometió el hecho, vale decir, desde el día 30 de Enero de 2001, hasta la presente fecha, ha transcurrido mas del tiempo superior a lo exigido por la Ley conforme a la dispuesto en el Artículo 108, numeral 4 del Código Penal, esto para que opere la PRESCRIPCION ORDINARIA; razón por la cual este Juzgador, considera procedente y ajustado a derecho, declarar el Sobreseimiento de la presente causa; de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 numeral 8 eiusdem. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA DE LA DECISION

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA a favor de las ciudadanas EMILIANA SUESCUN SUESCUN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.548.087 y residenciada en el caserío Muyapa, calle principal, vía Panamericana, casa 4019, Estado Mérida, y DUBIS DEL CARMEN SUAREZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.548.506 y residenciada en el sector Bomba El carmen, Capiú Arriba, casa sin número, al lado del Restaurante Puerta del Sol, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, el sobreseimiento de la presente causa, seguida por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha, hoy 451, en perjuicio de la ciudadana ANA ANGELA GUTIERREZ DE BOGADO, por haber operado la prescripción de la acción penal, quedando en consecuencia extinguida la acción penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, numeral 4 del Código Penal de Venezuela. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.

El Juez de Control,

Abg. José Luis Molina Moncada


La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.


En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0808 - 2008 y se ofició bajo el No. 2727 - 2008.

La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.