República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 16 de Octubre de 2008
198º y 149º
Decisión N° 0798 2008 Causa N° CO1.4582.2008
Vista la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la Abogada DIUSDELYS URDANETA CARRILLO, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario, actuando en defensa del ciudadano LUIS ERNESTO LEAL CRUZ, el Tribunal pasa a resolver dicho pedimento.
La Dra. DIUSDELYS URDANETA CARRILLO, con el carácter antes indicado, solicita le sea sustituida la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra de su defendido, LUIS ERNESTO LEAL, plenamente identificado en la causa penal C01-4582-2008, en fecha 02 de Septiembre de 2008, por una menos gravosa, fundamentado dicha petición en el hecho que las bases que sirvieron a este Juzgador para acordarla durante la fase de investigación se considera que han variado, todas vez que el Ministerio Público dio por terminada la investigación y las pruebas obtenidas durante la misma están preservadas, para alcanzar los fines del proceso, evidenciándose que su defendido no podrá obstaculizar la búsqueda de la verdad, no ha entorpecido la investigación, aunado a ello el mismo no tiene conducta predilectual; y la gravedad del delito imputado no puede dar al traste con el derecho constitucional de presunción de inocencia y el principio del debido proceso; el de afirmación de libertad; el de juzgamiento en libertad como regla; el de interpretación restrictiva de las normas que autorizan la privación de libertad y las que definen la flagrancia; el respeto a la dignidad humana lo que traduce en que verdaderamente se considere a una persona inocente hasta no dictarse en su contra sentencia condenatoria firme, todo de conformidad con el articulo 44 numeral 1 de la Carta Fundamental, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 8, 9, 243, y 244 del Código Orgánico Procesal penal. Que negarle al justiciable estos derechos y garantías procesales penales consagrados en su favor, sería un actuar reprochable al Operador de Justicia; ya que han sido el producto de largos años de lucha por parte de los más destacados juristas de orbe, organizaciones de derechos humanos y Países Democráticos respetuosos de las leyes y derechos de los procesados; y que sólo recientemente con la promulgación del Código Orgánico Procesal penal, fue que nuestro País adaptó su procedimiento penal a las exigencias o compromisos adquiridos al ratificar los tratados internacionales suscritos, donde uno de los Derechos mas importantes, sino el más, es el de la Presunción de Inocencia, que esta inseparablemente ligado al Debido Proceso; por lo que forzoso es concluir que en aplicación estricta de estos derechos, la persona debe ser Juzgada en Libertad; y para asegurar la comparecencia del sometido a proceso a los posteriores actos del mismo, el Legislador prevé en el articulo 256 ejusdem, una serie de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad que son de aplicación preferente (Artículo 243 aparte único ibidem) a la Privación y que cumplen con creces esta finalidad, independientemente del delito imputado, ello es así, cuando incluso, nuestro Código Penal no hace distinción entre delitos graves o menores, solo prescribe sanción penal para delitos y faltas, con fundamento en lo anterior es que solicita la sustitución de la Medida de Privación de Libertad decretada y propone se decrete a favor de su defendido una de las Medida Cautelares Sustitutivas, previstas en el artículo 256 de la Ley Adjetiva Penal; las cuales son suficientes para asegurar la finalidad del proceso, que no es otro que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.
Así las cosas, el Juzgador para decidir observa.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 dispone, La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
“1.Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno. (…)”
Del contexto del numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien evidencia que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti, que en ese caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir de la detención, que será juzgada en libertad, no obstante, el referido numeral, evidencia igualmente, que será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. En ese sentido, estima el juzgador que la excepción del juzgamiento en libertad está contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone.
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (…).
En el caso de autos, en fecha 02 de Septiembre de 2008, en el acto de Audiencia Oral de Presentación con Imputado, a solicitud del ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público y por encontrarse cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano LUIS ERNESTO LEAL CRUZ, por cuanto el análisis realizado a las actas de investigación se acredita la existencia del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano LUIS ERNESTO LEAL CRUZ, es autor del referido delito, por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, toda vez que el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establece una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede de los tres años, lo que hace improcedente el otorgamiento de medida cautelar sustitutiva a tenor de lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. En ese sentido, de acuerdo con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena que podría llegarse a imponer en el caso es sólo uno de los cinco presupuestos que prevé la citada disposición, para considerar la existencia del peligro de fuga. Por otro lado, si bien el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer párrafo establece que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, dicho párrafo, también dispone, salvo las excepciones establecidas en este Código. Pues bien, estas excepciones, son las previstas en el artículo 250 de la ley adjetiva penal. En razón de todo lo anterior, y sin prejuzgar sobre la inocencia o culpabilidad del ciudadano LUIS ERNESTO LEAL CRUZ, se deniega la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, toda vez que, los supuestos que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad no han variado. Así se decide.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, deniega la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva a la libertad a favor del ciudadano LUIS ERNESTO LEAL CRUZ, propuesta por la Dra. DIUSDELIS UARDANETA CARRILLO, con el carácter de autos, toda vez que los supuestos que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad no han variado. Todo de conformidad con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación con el artículo 250 eiusdem. Regístrese y Notifíquese la presente decisión. Cúmplase.
El Juez de Control,
Abg. JOSE LUIS MOLINA MONCADA.
La Secretaria,
Abg. MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL.
En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0798-2008 y se ofició bajo el No. 2716-2008.
La Secretaria,
Abg. MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL.
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