República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 14 de Octubre de 2008
198º y 149º
Decisión N° 0786 - 2008 Causa Penal N° C.01.4837.2008
Vista la solicitud de sobreseimiento de la presente causa presentada por los Abogados JOSE ANGEL CAMACHO REYES y RICHARD PAUL LINARES, Fiscal Titular y Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa el Tribunal a decidir dicha solicitud, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que previo análisis realizado de las actuaciones, se observa que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, por insuficiencia o carencia probatoria.
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se inició la presente averiguación penal por ante la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial del Municipio Sucre, en fecha 10 de Marzo de 2004, mediante acta de denuncia N° 039, formulada por la ciudadana EVA MARIA GARCIA, quien manifestó que en esa misma fecha, su marido RUBEN DARIO MEJIAS, la agredió físicamente, que eso ocurrió a las 04:00 de la tarde aproximadamente.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, observa este Tribunal que si bien se evidencia del folio tres (03), Acta de Denuncia N° 039, de fecha 10 de marzo de 2004, interpuesta por la ciudadana EVA MARIA GARCIA, quien expresó entre otras cosas que su marido RUBEN DARIO MEJIAS, la agredió físicamente; no obstante, en actas, no consta otro elemento de convicción para establecer con certeza que a la ciudadana EVA MARIA GARCIA, se le haya ocasionado un perjuicio a la salud o una perturbación a las facultades intelectuales, toda vez que no se le practicó reconocimiento médico legal, tampoco se tomaron entrevistas de testigos, por lo que se está en presencia de insuficiencia o carencia probatoria. Al respecto, el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone. El sobreseimiento procede cuando:
1 .El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación; inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevo datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
Así lo establezca expresamente este Código.
En consecuencia, visto que en actas no se desprenden elementos de convicción para establecer con certeza que a la ciudadana EVA MARIA GARCIA, se le haya ocasionado un perjuicio a la salud o una perturbación a las facultades intelectuales, se declara el sobreseimiento de la causa, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevo datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Todo de conformidad con el artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA DE LA DECISION
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA el Sobreseimiento de la presente causa, seguida contra el ciudadano RUBEN DARIO MEJIAS, por uno de los delitos previstos en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, hoy Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EVA MARIA GARCIA, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Todo de conformidad con el artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Notifíquese la presente decisión. Cúmplase.
El Juez de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0786 - 2008 y se ofició bajo el N° 2670 - 2008.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
CO1.4837.2008
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