República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia


Santa Bárbara de Zulia, 13 de Octubre de 2008
198º y 149º

Decisión N° 0780 - 2008 Causa Penal N° C.01-4886 -2008

Vista la solicitud de sobreseimiento de la presente causa planteada por el Abogado RICHARD PAUL LINARES, en su condición de Fiscal (A) Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa el Tribunal a decidir dicha solicitud, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez, que para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerla. Al efecto se observa.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se inició la presente averiguación penal por ante el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, Dirección de Vigilancia, Unidad Estatal N° 71 Zulia, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, mediante acta policial sin número, levantada por el Sgto/2do 2263 PABLO ANTONIO GARCIA MATHEUS, en fecha 28 de Marzo de 2003, en virtud de una colisión entre vehículos con dos lesionados, ocurrido en la avenida principal del sector La Conquista, vía Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, aproximadamente a las 01:30 P.M.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones, observa este Tribunal que en autos se acredita la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 2° del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 416 eiusdem, vigente para la fecha, hoy artículo 420, numeral 2 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 414 eiusdem, y LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 418 eiusdem, vigente para la fecha, hoy artículo 420, numeral 1 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 416 eiusdem, que en la presente causa ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, toda vez que desde el día que se cometió el hecho, vale decir, desde el día 28 de marzo de 2003, hasta la presente fecha, ha transcurrido mas del tiempo superior a lo exigido por la Ley conforme a la dispuesto en el Artículo 108, numerales 5 y 6 del Código Penal, esto para que opere la PRESCRIPCION ORDINARIA; razón por la cual este Juzgador, considera procedente y ajustado a derecho, declarar el Sobreseimiento de la presente causa; de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 numeral 8 eiusdem. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA DE LA DECISION

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA el Sobreseimiento de la presente causa, a favor del ciudadano CARLOS ESTEBAN VALERO CHACON, Venezolano, Mayor de Edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.031.617, y residenciado en Nueva Bolivia, calle Las Flores, casa N° 8, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida, por los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 2° del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 416 eiusdem, vigente para la fecha, hoy artículo 420, numeral 2 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 414 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano ADOLFO TREJO RIVERO, y LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 418 eiusdem, vigente para la fecha, hoy artículo 420, numeral 1 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 416 eiusdem, cometidos en perjuicio de la ciudadana MARYELIN CONTRERAS VILLAREAL, por haber operado la prescripción, quedando en consecuencia extinguida la acción penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, numerales 5 y 6 del Código Penal de Venezuela. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.

El Juez de Control,



Abg. José Luis Molina Moncada



La Secretaria (S),
Abg. Omilex Parra Urdaneta.

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0780 - 2008 y se ofició bajo el No. 2662 - 2008.

La Secretaria (S),
Abg. Omilex Parra Urdaneta.