REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 13 de Octubre de 2008
198º y 149º


ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N° 785 - 2008. Causa Penal N° CO1.5275.2008
Siendo la una hora de la tarde del día de hoy, fecha y hora señalada para el acto de audiencia oral de presentación del imputado, se constituyo el Doctor JOSE LUIS MOLINA MONCADA, en su condición de Juez, y la ciudadana OMILEX PARRA URDANETA, en su condición de Secretaria Suplente, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio 14 del expediente, mediante el cual la ciudadana NEYDUTH RAMOS POLO, Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presenta a los ciudadanos LUIS FERNANDO TORRES y ALBERTO TABARES MEJIA, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido el Juez, Doctor JOSE LUIS MOLINA MONCADA, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra a la ciudadana NEYDUTH RAMOS POLO, Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “Presento y coloco a disposición de este tribunal a los ciudadanos LUIS FERNANDO TORRES y ALBERTO TABARES MEJIA, quienes fueron aprehendidos, por funcionarios adscritos a la 12 Brigada de Infantería, 123 Batallón de Caribes, Coronel Celedonio Sánchez de Ejercito Nacional Bolivariano, el día 11 de Octubre de 2008, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, en momentos en que dichos funcionarios se encontraban realizando patrullaje rural fronterizo a lo largo de la Carretera Nacional Machiques- Colon, en el Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, y observaron un vehículo marca Ford, modelo LTD, clase automóvil, tipo sedam, uso particular, color azul, año 1973, placas VBX-014, el cual era conducido por el ciudadano LUIS FERNANDO TORRES, quien se encontraba acompañado del ciudadano ALBERTO TABARES MEJIA, indicándole dichos funcionario al conductor del vehículo antes descrito que se estacionara al lado derecho de la vía observando que en la parte interior de dicho vehículo se encontraban diecinueve (19) recipientes de plástico (pimpinas) de color negro, azul, amarillo y verde, de diferentes capacidades que al ser pesadas arrojaron un total aproximado de 1150 litros de combustible y que al mismo le hacia falta el asiento trasero, y presentaba sistema de amortiguación especial para transportar carga por lo que se dedujo en virtud de las manchas, el liquido presente y el fuerte olor a combustible en su interior que el liquido que se transportaba en las pimpinas era combustible (gasolina). Constan actas que conformaban la presente causa las cuales consigno ante este digno tribunal, constates de catorce (14) folios útiles en razón de las cuales, ciudadano Juez, precalifico e imputo a los precitados ciudadanos, el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, en virtud de que el Ministerio Público, aprecia por lo que consta en actas la violación de las garantías constitucionales establecidas en los artículo 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, además de la violación a un debido proceso, establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, solicita se le decrete la Libertad Inmediata de dichos ciudadanos y ordene este tribunal lo conducente. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez procedió a instruir a los ciudadanos LUIS FERNANDO TORRES y ALBERTO TABARES MEJIA, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de confesarse culpables o de declarar contra si mismos, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y el delito que les imputa el Fiscal del Ministerio Público, quienes manifestaron no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de las siguientes manera: LUIS FERNANDO TORRES, colombiano, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, fecha de nacimiento 09/10/1963, de 39 años de edad, no porta cédula de identidad venezolana, hijo de Carmen Torres y de padre desconocido, soltero, comerciante, residenciado en la calle vía El Matadero, casa N° 08, El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, y ALBERTO TABARES MEJIA, colombiano, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, fecha de nacimiento 20/03/1985, de 25 años de edad, no porta cédula de identidad venezolana, hijo de Carmen Mejia y Luis Tabares, soltero, comerciante, residenciado en la calle 03, casa s/n, detrás de la antena, El Cruce, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia. Seguidamente se le cede la palabra a la Abogada DIUSDELYS URDANETA CARRILLO, Defensora Publica N° 06, quien expuso: “Escuchada como ha sido la exposición efectuada por el Ministerio Público, así mismo que se observan en actas que conforman el expediente, que se le han violentado a mis defendidos el debido proceso como garantía fundamental para la correcta administración de justicia, que comprende entre otras cosas el derecho a la defensa, siendo este derecho individual y que debe garantizarse en todas las etapas del proceso, considera esta defensa técnica ciudadano juez, que se encuentra ajustado a derecho la solicitud efectuada por la vindicta publica, solicitando a usted como garantes de los derechos y garantías así como la correcta administración de justicia, declare la nulidad de las actuaciones, de conformidad con los artículo 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto desde el momento de la fase de investigación se ha violentado el debido proceso así como los derechos y garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, para la declaración de los imputados. Solicito copias simples de las actuaciones que conforman dicho expediente y de la presente audiencia. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “en cuanto a la nulidad de las actuaciones solicitadas por la defensa, se declara parcialmente ha lugar, ya que solo es procedente decretar la nulidad absoluta de las declaraciones tomadas a los imputados de autos en fecha 11 de Octubre de 2008, por la funcionario BECERRA ROSADO MARIA, adscrito al Ejercito Nacional Bolivariano, Primera División de Infantería, 12 Brigada de Caribes, 123 Batallón de Caribes Coronel Celedonio Sanchez, por cuanto éstas, fueron tomadas sin la presencia de su defensor como lo dispone la parte final del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara. En cuanto a la Libertad de los imputados, ciudadanos LUIS FERNANDO TORRES y ALBERTO TABARES MEJIA, solicitada por la Doctora NEYDUTH RAMOS POLO, Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público, se acuerda proveer de conformidad con lo solicitado, toda vez que, no puedo el Juzgador agravar la situación de los imputados mas allá de lo que pide el Fiscal del Ministerio Público. En consecuencia, se ordena la inmediata libertad de los ciudadanos LUIS FERNANDO TORRES y ALBERTO TABARES MEJIA. ASÍ SE DECIDE. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la nulidad de las declaraciones tomadas a los imputados, ciudadanos LUIS FERNANDO TORRES y ALBERTO TABARES MEJIA, por la funcionario BECERRA ROSADO MARIA, adscrito al Ejercito Nacional Bolivariano, Primera División de Infantería, 12 Brigada de Caribes, 123 Batallón de Caribes Coronel Celedonio Sánchez, por cuanto estas fueron tomadas sin la presencia de su defensor como lo dispone la parte final del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, y a solicitud del Ministerio Público, se ordena la inmediata libertad de los mencionados ciudadanos. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, a los fines de que se sirva dejar en libertad a los ciudadanos LUIS FERNANDO TORRES y ALBERTO TABARES MEJIA, antes nombrados. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe con la investigación. Siendo las 01:30 horas de la tarde, se suspende la presente audiencia, por un lapso de treinta minutos, a los fines de levantar el acta. Siendo las 02:00 horas de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.

El Juez de Control,

Abg. José Luis Molina Moncada.
La Fiscal,
Abg. Neyduth Ramos Polo
Los Imputados,

Luis Fernando Torres
Alberto Tabares Mejía
La Defensora N° 06,

Abg. Diusdelys Urdaneta Carrillo
La Secretaria (S),

Abg. Omilex Parra Urdaneta