REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 11 de Octubre de 2008
198º y 149º
ACTA DE PRESENTACION CON IMPUTADO
Decisión N° 0778 - 2008 Causa Penal N° CO1.5231.2008
Siendo las dos y treinta minutos de la tarde del día de hoy, se constituyo el Abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, en su condición de Juez, y la ciudadana MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio Cincuenta y Cinco (55) del expediente, mediante el cual la ciudadana NEYDUTH BETZABE RAMOS POLO, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pone a disposición de éste Tribunal a los ciudadanos ROBERTH ALI MATOS ALTUVE, RICHARD VIRGILIO ARELLANO AGELVIS, PASCUAL PALENCIA CADENAS, LUIS ARNOLDO CORDERO MENDOZA y JOHAN ALEXANDER PIÑA RODRIGUEZ, a objeto que sean oídos de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido el Juez, ciudadano JOSE LUIS MOLINA MONCADA, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra a la ciudadana NEYDUTH BETZABE RAMOS POLO, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos ROBERTH ALI MATOS ALTUVE, RICHARD VIRGILIO ARELLANO AGELVIS, PASCUAL PALENCIA CADENAS, LUIS ARNOLDO CORDERO MENDOZA y JOHAN ALEXANDER PIÑA RODRIGUEZ, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Departamento Policial Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 09 de octubre de 2008, siendo aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, luego de haber sido denunciado por el ciudadano de quien se omite datos de identidad, en razón de lo establecido en la Ley para la Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, quien entre otras cosas manifestó que el día 09 de octubre, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, luego de haberse dirigido al Banco Banesco de la Población de Santa Bárbara de Zulia, a los fines de hacer efectivo un cheque por la cantidad de Diecinueve Mil Cuarenta Bolívares Fuertes, se dirigió hasta la 5ta avenida, específicamente hasta el Cafetín Restaurante La Chinita, a los fines de desayunar, cuando de repente una persona de piel blanca, la cual vestía camisa manga larga blanca y tenía una cicatriz en la cara del lado derecho, de contextura fuerte y alta, lo apuntó con un arma plateada, indicándole que le entregara las llaves del fiesta power blanco y que le dijera donde estaba el dinero, quitándole simultáneamente las llaves del vehículo y un celular de su propiedad, saliendo éste sujeto fuera del establecimiento mientras otras dos personas seguían apuntándolo a él y a todas las personas que se encontraban para el momento dentro del establecimiento antes descrito con una pistola gris, regresando luego el ciudadano antes descrito que lo interrogó nuevamente que donde estaba el dinero, informándole la víctima que el dinero estaba en el carro en la parte delantera abajo, mientras que los otros dos ciudadanos estaban despojando de sus objetos a las otras personas que se encontraban dentro del establecimiento, procediendo luego estos ciudadanos a salir del restaurante, llevándose el vehículo donde se encontraba el dinero en efectivo. En razón de dicha denuncia, fue reportado vía radial a las unidades policiales que se encontraban realizando recorrido en la zona, donde se les indicaba que varios ciudadanos habían ingresado a la Cafetería y Restaurante La Chinita, ubicada en la 5ta avenida de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, sometiendo y robando algunas personas que se encontraban dentro del lugar en mención, y posteriormente habían emprendido la huída en un vehículo marca Ford Fiesta, de color blanco, año 2005, placa VBW-62K, en sentido hacia El Vigía, por lo que los funcionarios procedieron a efectuar un recorrido hacia el sector El Paraíso de la Parroquia El Moralito, procediendo los funcionarios EWAR JURADO y JUAN SOUSA, adscritos al Departamento Policial antes mencionado, a colocar un punto de control, frente a la Frutería Los Guacos, ubicada en el sector El Paraíso, en donde recibieron otro reporte radial donde se les indicaba que el vehículo marca Ford Fiesta Power, color blanco, había sido encontrado abandonado a la altura del kilómetro dos, específicamente frente de la Empresa de Camiones Arca, y según informaciones aportadas por transeúntes que se encontraban cerca del sitio donde fue abandonado el vehículo, los ocupantes del mismo habían abordado un carro de color gris, marca toyota, y un For Ka color rojo, dirigiéndose en sentido hacia la población de El Vigía, luego de haber recibido los funcionarios antes descrito dicho reporte radial, avistaron a la altura del kilómetro 29, del sector El Paraíso de la Parroquia El Moralito, los vehículos descritos, procediendo a indicarle a los conductores de los mismos, que se estacionaran al lado derecho de la vía, y salieran del interior de los mismos, notando los funcionarios que uno de los ciudadanos tenía las características señaladas por el denunciante, donde lo señalaba como uno de los autores del robo cometido en el establecimiento La Chinita, por lo que se procedió a trasladarse los vehículos y los ciudadanos hasta la estación policial El Moralito, donde se efectuó requisa o inspección de los vehículos y de los ciudadanos, los cuales quedaron identificados como ROBERTH ALI MATOS ALTUVE, RICHARD VIRGILIO ARELLANO AGELVIS, PASCUAL PALENCIA CADENAS, LUIS ARNOLDO CORDERO MENDOZA y JOHAN ALEXANDER PIÑA RODRIGUEZ, encontrando igualmente en el vehículo marca toyota, color plata, placas EAL-80Y, tres paquetes de billetes de la denominación de diez bolívares fuertes en efectivo sujetados con ligas, por lo que se procedió a detención de dichos ciudadanos y puestos a la orden del Ministerio Público. Consta actas que conforman la presente causa, las cuales consigno ante este Tribunal, constante de Cincuenta y Cinco (55) folios útiles, en razón de las cuales precalifica los hechos antes narrados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal de Venezuela, y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6, numerales 2, 3 y 5 eiusdem. Ahora bien, ciudadano Juez, por encontrarse cubiertos los extremos a que se refieren los artículos 250, 251, parágrafo 1° y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a que el delito de marras, es un delito causa afectación social y por la magnitud del daño social causado, aunado a la pena que se pudiera llegar a imponer, es por lo que solicito la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad para dichos ciudadanos, con los artículos antes descritos, y solicito se ventile la presente causa a través del procedimiento ordinario. Solicito igualmente con fundamento en los numerales 1 y 4 del artículo 17 de la Ley de Protección de Víctimas, testigos y Demás Sujetos Procesales, se acuerde las medidas de protección tanto a la víctima como a los testigos de la presente causa, de las establecida en el numeral 6 del artículo 21, y las establecida en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 23 de la precitada ley especial. Solicito se acuerde se fije fecha y hora para llevar a cabo prueba anticipada de declaración por parte de la víctima y los testigos en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último se ventile la presente causa a través del procedimiento ordinario. Es todo”. Acto seguido el Juez, procede a instruir a los ciudadanos ROBERTH ALI MATOS ALTUVE, RICHARD VIRGILIO ARELLANO AGELVIS, PASCUAL PALENCIA CADENAS, LUIS ARNOLDO CORDERO MENDOZA y JOHAN ALEXANDER PIÑA RODRIGUEZ, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y el delito que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, quienes manifestaron no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: ROBERTH ALI MATOS ALTUVE, de nacionalidad venezolana, natural del Estado Trujillo, fecha de nacimiento 22-07-1980, de 28 años de edad, titular de la C. I. N° V-15.293.657, hijo de Pablo Matos y de Nancy Altuve, soltero, comerciante, Alfabeta, y residenciado en Valera, Urbanización La Beatriz, calle principal, casa sin número, diagonal al Estadio, Estado Trujillo, RICHARD VIRGILIO ARELLANO AGELVIS, de nacionalidad venezolana, natural de Barinas, Estado Barinas, fecha de nacimiento 14-11-1979, de 28 años de edad, titular de la C. I. N° V-14.179.234, hijo de padre y madre desconocidos, soltero, comerciante, Alfabeta, y residenciado en San Cristóbal, Urbanización Santa Teresa, Calle 4, casa sin número, diagonal a la Panadería Chela, Estado Táchira, (teléfono 0414-5658250), PASCUAL PALENCIA CADENAS, de nacionalidad venezolana, natural de Barinas, Estado Barinas, fecha de nacimiento 12-11-1976, de 34 años de edad, titular de la C. I. N° V-12.555.919, hijo de Pascual Palencia (D) y de María Isabel Cadenas, soltero, comerciante, Alfabeta, y residenciado en San Cristóbal, Urbanización Rómulo Gallegos, Manzana E, casa 630, Estado Táchira, LUIS ARNOLDO CORDERO MENDOZA, de nacionalidad venezolana, natural de Barinas, Estado Barinas, fecha de nacimiento 20-12-1979, de 28 años de edad, titular de la C. I. N° V-13.947.868, hijo de Giovanni Hernández y de Belkis Mendoza, soltero, comerciante, Alfabeta, y residenciado en Valera, Urbanización La Beatriz, calle principal, casa sin número, diagonal al Estadio, Estado Trujillo, y JOHAN ALEXANDER PIÑA RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Coloncito, Estado Táchira, fecha de nacimiento 21-02-1981, de 27 años de edad, titular de la C. I. N° V-14.405.862, hijo de Victor Rodríguez y de Ana Piña, soltero, chofer, Alfabeta, y residenciado en Santa Ana, Barrio Inavi, Manzana 3, Vereda 2, casa 23, San Cristóbal, Estado Táchira. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa, Abogada LUIS ALEXANDER CARDENAS ZAMNRABO, quien expuso: “Buenas tarde, ciudadano Juez y todos los presentes, la defensa invoca a favor de mis defendidos, hoy imputados por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal de Venezuela, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6, numerales 2, 3 y 5 eiusdem, los artículos 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que nos establece el principio de inocencia, son inocentes hasta que no se demuestre lo contrario, en base a esos artículos es que la defensa comienza a desvirtuar los elementos en contra de mis defendidos, de las actas se desprenden una series de contradicciones, los cuales no encuadran en los delitos imputados, no podemos negar que hay una víctima a la cual robaron, la cual en este acto está su defensa y quiso asistir en esta audiencia, no se le permitió subir a esta audiencia, he solicitado al Fiscal del Ministerio Público en base al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la finalidad del proceso, el cual es nada más que buscar la verdad, solicite una rueda de reconocimiento, la cual no tuve respuesta alguna, ciudadano Juez esa rueda puede beneficiar al Fiscal y a la Defensa, se negó la presencia aquí de su abogado asistente y la víctima, está abajo tengo conocimiento, no tuve respuesta que se me acordara una rueda de reconocimiento, para determinar el grado de participación de las partes en el caso que ellos hubieran cometido el delito, pues bien, robaron el señor, en las actas no dice que son ellos, hay contradicción en cuanto a la denuncia y las entrevistas, como por ejemplo en el folio ocho de las actas, una persona lo apuntó dice el ciudadano, dos estaban en el lugar, hay cinco personas acá, los funcionarios policial señalan al señor de la cicatriz, a primera vista se precisa, por que lo hacen los funcionarios porque los reconoció solo a ese señor, como podría ese señor apuntar a otra si tiene una fisura en el brazo. En el folio nueve, uno de las entrevistas dice que era una sola persona de piel morena y cabello corto, eran tres, ahora es una, vio a una sola persona, no me fije si habían otras más, no vio a más nadie, folio diez, ciudadano Juez, son dos ahora, cual es la cantidad precisa señor Juez, ya son cinco por que los agarraron, cometieron el hecho las personas que lo hicieron y se fueron en un ford fiesta que dejaron en el kilómetro dos, como lo establece la declaración del funcionario WILMER SALAZAR, quien dice que hicieron un trasbordo, en las actas no dicen eso, solo es la palabra del funcionario, no hay testigos que así lo afirmen, los agarran ciudadano Juez a estas personas que están acá, que tienen un trato como si fueran los perores criminales, el Ministerio Público los ha tratado así, atentando con el derecho de presunción de inocencia, le ha negado a la víctima subir en la presente causa, también negaron la rueda de reconocimiento, violentando en forma flagrante ciudadano Juez, los Principios y Garantías Constitucionales y Procesales, detiene un vehículo consiguiendo tres millones de bolívares, esa es una cantidad que cualquier persona lo puede tener, salieron con armamento, donde está el armamento, otra vez, aquí sentados nadie los vio, nadie puede precisar que el Ministerio Público negó la solicitud efectuada por esta Defensa, en aras de garantizarles a ellos las vía jurídicas por lo menos desde el inicio del proceso, donde están los fundados elementos de convicción, no se cumplen los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solamente es una de sus numerales, como es la presencia de un hecho punible, pero no hay fundados elementos de convicción, nadie dice eso, precisaron al señor de la cicatriz, los funcionarios estaban haciendo fiesta, yo estuve presente en esa detención, es por ello ciudadano Juez, por no cumplirse los fundados elementos de convicción y sabemos que usted es un juez garante, a mis defendidos no se les puede imputar los delitos que el Fiscal del Ministerio Público que en este acto les impone, solicito de muy buenas maneras en este acto al Ministerio Público acuerde una rueda de reconocimiento porque es pertinente y necesario para determinar el grado de participación y que se queden privado porque esa es la regla, eso se ha investido, la excepción es la libertad, solicito que a su criterio y de lo que se desprende de las actas se le otorgue a mis defendidos una medida menos gravosa que la solicitada por el Ministerio Público y que inste al Ministerio Público porque no ha solicitado la rueda de reconocimiento. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “En fecha 09 de octubre de 2008, siendo aproximadamente a las 09:00 de la mañana, tres sujetos se presentaron en el establecimiento comercial denominado “Cafetería Restaurante La Chinita”, ubicada en la 5ta avenida, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, uno de los cuales con un arma de fuego se le acercó a una de las personas que se encontraban en dicho establecimiento, solicitándole las llaves del fiesta power blanco y preguntándole donde estaban los cobres (sic), le quitó el celular y lo apuntaba con un arma plateada, mientras el sujeto sale, los otros dos quedan dentro del local apuntándolo con una pistola gris, quienes también les estaban quintando cosas a otras personas que estaban comiendo, saliendo luego los sujetos, llevándose el vehículo antes descrito. Ahora bien, los hechos antes narrados son precalificados por la ciudadana NEYDUTH BETZABE RAMOS POLO, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal de Venezuela, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6, numerales 2, 3 y 5 eiusdem, atribuido a los ciudadanos ROBERTH ALI MATOS ALTUVE, RICHARD VIRGILIO ARELLANO AGELVIS, PASCUAL PALENCIA CADENAS, LUIS ARNOLDO CORDERO MENDOZA y JOHAN ALEXANDER PIÑA RODRIGUEZ, por lo que solicita se prive judicial y preventivamente de la libertad a los mencionados ciudadanos, se dicte medida de protección a la víctima de conformidad con el artículo 21, numeral 6 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, y de conformidad con el artículo 23, numerales 2, 3 y 4 eiusdem, que se tome entrevista como prueba anticipada a la víctima y testigos de la presente causa, y que la misma sea ventilada por el procedimiento ordinario. Los imputados de autos, se abstuvieron de rendir declaración y la defensa por su parte negó los hechos y solicitó una medida menos gravosa para sus defendidos. Así las cosas el Tribunal para decidir observa. De acuerdo con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Preventiva de Libertad del Imputado, siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita la existencia de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal de Venezuela, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6, numerales 2, 3 y 5 eiusdem, los cuales merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, ocurrido el día 09 de octubre de 2008, siendo aproximadamente a las 09:00 de la mañana, cuando tres sujetos se presentaron en el establecimiento comercial denominado “Cafetería Restaurante La Chinita”, ubicada en la 5ta avenida, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, uno de los cuales con un arma de fuego se le acercó a una de las personas que se encontraban en dicho establecimiento, solicitándole las llaves del fiesta power blanco y preguntándole donde estaban los cobres (sic), le quitó el celular y lo apuntaba con un arma plateada, mientras el sujeto sale, los otros dos quedan dentro del local apuntándolo con una pistola gris, quienes también les estaban quintando cosas (sic) a otras. Tales hechos se encuentran acreditados con las siguientes actuaciones: Acta Policial levantada por los funcionarios DUGLAS LEON, EWAR JURADO, VICTOR GUERRERO, PEDRO PAVON y JUAN SOUSA, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial del Municipio Colón, donde consta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los imputados de autos, Acta Policial levantada por los funcionarios WILMER SALAZAR, JHONNY GARCIA Y JESUS ANGULO, donde consta las informaciones recavadas que permitió proceder a la aprehensión de los imputados de autos, Acta de Derechos leídos a los imputados de autos, Acta Policial levantada por el funcionario JUAN CALLES, adscrito al referido órgano de policía de investigación penal, donde consta que por razones de seguridad se obviará la dirección y datos específicos de la víctima y testigos de la presente investigación, Acta de Denuncia formulada por la víctima por ante la Policía Regional, Acta de Entrevista tomadas a los testigos presenciales por ante la Policía Regional, Departamento Policial Colón, Acta de Inspección Técnica practicada en vía pública, carretera Santa Bárbara – El Vigía, a la entrada de la Empresa Camiones Pesados Arca, Acta de Inspección practicada en el sector El paraíso, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, Acta de Reconocimiento, practicada a un vehículo tipo Sedán, Marca Toyota Corola, Color Plata, Placas EAL-80Y, Año 2004, Serial Carrocería 8XA53ZEC149502419, Clase Automóvil, Acta de Reconocimiento practicada al vehículo Tipo Sedán, Marca Ford Ka, Color Rojo, Placas VBY-66M, Acta de reconocimiento practicado al vehículo Tipo Sedán, Marca Ford, Clase Automóvil, Modelo Fiesta, Color Blanco, Año 2005, Placas VBW-62K, Serial de Carrocería 8YPZF16N358A22965, Serial Motor 5ª22965, Inspección Ocular a los vehículos antes descritos, Acta de Reconocimiento de dos billetes con un valor nominal de Diez Mil Bolívares cada uno y doscientos noventa y ocho billetes con un valor nominal cada uno de Diez Bolívares, Acta de Reconocimiento sobre un Teléfono Celular Marca San Sumg, Dos Teléfonos Celulares Marca Motorola, Acta de Avalúo Real, Registro de Cadena de Custodia, y orden de inicio N° 24-F16-1636-08. Asimismo, de las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, surgen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos ROBERTH ALI MATOS ALTUVE, RICHARD VIRGILIO ARELLANO AGELVIS, PASCUAL PALENCIA CADENAS, LUIS ARNOLDO CORDERO MENDOZA y JOHAN ALEXANDER PIÑA RODRIGUEZ, son autores o partícipes en la comisión de los delitos que se han dado por acreditados, toda vez que las actas que conforman la presente causa, evidencian que los mencionados ciudadanos, desarrollaron la conducta descrita en los tipos legales atribuidos, y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, toda vez que, el ROBO AGRAVADO, como el ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, establecen pena privativa de libertad que en su límite máximo excede de los diez años y por la magnitud del daño causado, ya que el robo es un delito complejo, Pluriofensivo que atenta no solo contra la propiedad, sino también contra la libertad, y en determinado caso con la vida. Se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos ROBERTH ALI MATOS ALTUVE, RICHARD VIRGILIO ARELLANO AGELVIS, PASCUAL PALENCIA CADENAS, LUIS ARNOLDO CORDERO MENDOZA y JOHAN ALEXANDER PIÑA RODRIGUEZ, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 248 eiusdem, denegándose la medida menos gravosa solicitada por la Defensa. Y así se decide. En cuanto a la medida de protección solicitada por el Ministerio Público, se deniega, toda vez que de acuerdo con el artículo 82 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, es el Fiscal Superior por intermedio de la Oficina de Protección a la Víctima, por iniciativa propia o por solicitud del interesado o su representante, quien solicitará al Juez competente, que tome las medidas conducentes a garantizar la integridad de la víctima y su libertad o bienes materiales. Así también se decide. En relación a que se tome entrevista a la víctima y testigos como prueba anticipada, se deniega, toda vez que el Ministerio Público, en modo alguno motivó dicha solicitud, es decir, no explicó las razones por las cuales debe recibirse declaración a la víctima y a los testigos como prueba anticipada, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, no expresó que existe algún obstáculo difícil de superar, que se presuma que no podrá hacerse durante el Juicio, por ello, se deniega dicho pedimento. En cuanto a lo solicitado por el Abogado Defensor, con respecto a que se inste al Ministerio Público lleve a cabo reconocimiento de imputado, se deniega, toda vez que, de acuerdo con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda. Así se decide. En relación a que no se permitió el ingreso de la víctima a la audiencia, deja constancia el Tribunal, que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, no prevé la presencia de la víctima en la audiencia que se lleve a efecto con motivo de la aprehensión en flagrancia del imputado. Así se decide. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los ciudadanos ROBERTH ALI MATOS ALTUVE, de nacionalidad venezolana, natural del Estado Trujillo, fecha de nacimiento 22-07-1980, de 28 años de edad, titular de la C. I. N° V-15.293.657, hijo de Pablo Matos y de Nancy Altuve, soltero, comerciante, Alfabeta, y residenciado en Valera, Urbanización La Beatriz, calle principal, casa sin número, diagonal al Estadio, Estado Trujillo, RICHARD VIRGILIO ARELLANO AGELVIS, de nacionalidad venezolana, natural de Barinas, Estado Barinas, fecha de nacimiento 14-11-1979, de 28 años de edad, titular de la C. I. N° V-14.179.234, hijo de padre y madre desconocidos, soltero, comerciante, Alfabeta, y residenciado en San Cristóbal, Urbanización Santa Teresa, Calle 4, casa sin número, diagonal a la Panadería Chela, Estado Táchira, PASCUAL PALENCIA CADENAS, de nacionalidad venezolana, natural de Barinas, Estado Barinas, fecha de nacimiento 12-11-1976, de 34 años de edad, titular de la C. I. N° V-12.555.919, hijo de Pascual Palencia (D) y de María Isabel Cadenas, soltero, comerciante, Alfabeta, y residenciado en San Cristóbal, Urbanización Rómulo Gallegos, Manzana E, casa 630, Estado Táchira, LUIS ARNOLDO CORDERO MENDOZA, de nacionalidad venezolana, natural de Barinas, Estado Barinas, fecha de nacimiento 20-12-1979, de 28 años de edad, titular de la C. I. N° V-13.947.868, hijo de Giovanni Hernández y de Belkis Mendoza, soltero, comerciante, Alfabeta, y residenciado en Valera, Urbanización La Beatriz, calle principal, casa sin número, diagonal al Estadio, Estado Trujillo, y JOHAN ALEXANDER PIÑA RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Coloncito, Estado Táchira, fecha de nacimiento 21-02-1981, de 27 años de edad, titular de la C. I. N° V-14.405.862, hijo de Víctor Rodríguez y de Ana Piña, soltero, chofer, Alfabeta, y residenciado en Santa Ana, Barrio Inavi, Manzana 3, Vereda 2, casa 23, San Cristóbal, Estado Táchira, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal de Venezuela, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6, numerales 2, 3 y 5 eiusdem. Todo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 254 eiusdem. Líbrese la correspondientes boletas de privación judicial preventiva de libertad, se designa como lugar de reclusión el Reten Policial de esta localidad. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que formule o no acusación. Siendo las 03:30 minutos de la tarde del día de hoy, se suspende la presente audiencia hasta por un lapso de una hora, a los fines de levantar el acta correspondiente. Siendo las 04:30 minutos de la tarde, se le dio lectura al acta, con la cual quedan notificadas las partes, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito pulgares.
El Juez de Control,
Abg. JOSE LUIS MOLINA MONCADA.
El Fiscal,
Abg. Neyduth Betzabe Ramos Polo.
Los Imputados,
Roberth Alí Matos Altuve.
Richard Virgilio Arellano Agelvis.
Pascual Palencia Cadenas.
Luis Arnoldo Cordero Mendoza.
Johan Alexander Piña Rodríguez.
La Defensa,
Abg. Luis Alexander Cárdenas Zambrano.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
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