REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 10 de Octubre de 2008.
198º y 149°

Decisión Nº 0768 – 2008 Causa Nº CO1-4735 - 2008

Vista la solicitud de sobreseimiento de la presente causa, planteada por el ciudadano JOHENN JESUS FLORES MENDOZA, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fundamentada en el artículo 318, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho por el cual se abrió la presente investigación carece de tipicidad legal y no reviste carácter penal, pasa el Tribunal a decidir dicho pedimento sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral, por cuanto para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que previo análisis realizado de las actuaciones, el hecho por el cual se abrió la investigación no es típico. Al efecto observa.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se dio inicio a la presente causa por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Carlos de Zulia, en fecha 29 de Agosto de 2001, mediante acta policial suscrita por el funcionario RIVAS JOSE, quien entre otras cosas, dejó constancia que encontrándose de guardia en esa Seccional, recibió llamada telefónica de parte del Detective JOSE SANCHEZ, adscrito a la Delegación de Mérida, quien le informó que en fecha veintisiete del mismo mes y año, ingresó al Hospital Universitario de Los Andes, Estado Mérida, un ciudadano de nombre BIDELINO LEAL, procedente del Caserío El Gallinazo, kilómetro 40, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, presentando traumatismo Cervical por lanzarse al vacío en aguas pocas profundas, causa por la cual fallece.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Del análisis realizado a las actuaciones que conforman el presente expediente, le permite a este Juzgador establecer con certeza que el hecho por el cual se dio inicio a la presente investigación no es típico, toda vez que, si bien en actas está comprobado que en fecha 27 de Agosto de 2001, falleció el ciudadano VIDEL LINO BALZAN LEAL, no obstante, de las actuaciones que obran en el expediente se evidencia que la muerte de dicho ciudadano se produjo por un hecho propio del mismo, y que ocurrió cuando se lanzó a las aguas del río Zulia, de una altura considerable, la cual no tenía suficiente profundidad, golpeándose en la cabeza, falleciendo por fractura cervical. Por lo tanto, el hecho objeto de la presente investigación no es típico, no reviste carácter penal. En consecuencia, es procedente declarar el sobreseimiento de la presente causa, tal como lo ha solicitado el Fiscal del Ministerio Público. Todo de conformidad con el artículo 318, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA DE LA DECISION

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara el sobreseimiento de la presente causa, toda vez que el hecho objeto de la presente investigación, no es típico, no reviste carácter penal, toda vez que la muerte del ciudadano VIDAL LINO BALZAN LEAL, se produjo por un hecho propio del mismo, y que ocurrió cuando se lanzó a las aguas del río Zulia, ubicado cerca del Caserío El Gallinazo, kilómetro 40, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, de una altura considerable, la cual no tenía suficiente profundidad, golpeándose en la cabeza, falleciendo por fractura cervical. Todo de conformidad con el artículo 318, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.

El Juez de Control,

Abg. José Luis Molina Moncada.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado se cumple con lo acordado, se asentó la presente decisión bajo el N° 0768 - 2008 y se ofició bajo el N° 2631 - 2008.

La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.