REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 10 de Octubre de 2008
198º y 149º
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Decisión N° 0770- 2008. Causa Penal N° CO1.5230-.2008
Siendo las tres y treinta minutos de la tarde del día de hoy, se constituyo el Abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, en su condición de Juez, y la ciudadana MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio 23 del expediente, mediante el cual la ciudadana NEIDUTH RAMOS POLO, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pone a disposición de éste Tribunal a los ciudadanos DAVID RODRIGUEZ VELASQUEZ, NORBEY SANTANA QUINTRERO, EDIOVER MORENO DUARTE Y GERMAN ALONSO NAÑOZALES RODRIGUEZ, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido el ciudadano Juez, Abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra a la ciudadana NEIDUTH RAMOS POLO, Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de éste Tribunal a los ciudadano DAVID RODRIGUEZ VELASQUEZ, NORBEY SANTANA QUINTRERO, EDIOVER MORENO DUARTE y GERMAN ALONSO NAÑIZALES RODRIGUEZ, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscrito al Grupo de Respuesta Inmediata, de la Policial Regional del Estado Zulia, siendo aproximadamente las cinco y cincuenta horas de la tarde del día 09 de Octubre de 2008, en momentos en que dichos funcionarios se encontraban realizado un patrullaje en la Parroquia El Moralito Municipio Colón, y observaron un vehículo Marca Ford, Modelo Fiesta Power, Color Gris, Placas N° TAL-06N, tipo sedan, específicamente el kilómetro 22 de Santa Bárbara –El Vigía, en cuyo interior se desplazaban cuatro ciudadanos en actitud sospechosa por la que dicha comisión les indicó que se detuvieran y estacionara el vehículo para efectuarle una revisión tanto a la documentación personal como a la documentos del vehículo en que se trasladaban, quedando identificados los mismos, como DAVID RODRIGUEZ VELASQUEZ, NORBEY SANTANA QUINTRERO, EDIOVER MORENO DUARTE y GERMAN ALONSO NAÑIZALES RODRIGUEZ, procediendo luego dichos funcionarios a solicitar información a SIPOL, sobre si dichos ciudadanos presentaban alguna solicitud, siendo informado por el oficial NEOMAN OQUENDO, que el ciudadano RODRIGUEZ VELASQUEZ, presenta solicitud por el delito de COMERCIO DE SUSTANCIAS ILCITAS, en la causa 0041131, por el Juzgado Séptimo de Control Penal, igualmente una orden de captura dictada por el Tribunal Séptimo de Transición del año 2002. Así mismo y en presencia de dos ciudadanos testigos de nombre LERVIN AMESTY Y EDGAR DE JESUS ARIZA, procedieron los funcionarios a efectuar revisión del vehículo antes descrito, observando debajo delantera del vehículo un paquete de material sintético de color blanco que recubría un paquete de material sintético transparente en cuyo interior, se observa un polvo fino, de color blanco, de olor fuerte y penetrante, presuntamente Sustancias Estupefacientes denominadas Cocaína, siendo pesado dicho paquete arrojando un peso de 495 gramos. De igual manera, se observó oculta en el tablero de dicho vehículo un arma de fuego envuelto en un material de color negro, que al ser abierto se observo que era un arma tipo pistola, calibre 9mm, marca Llama, de fabricación española, serial N° 894989, con un proveedor metálico contentivo de 9 cartuchos calibre 9mm. Sin percutir, y 8 cartuchos calibre 9 mm, y uno calibre 38 sin percutir, por lo que se le indicó a los ciudadanos antes descritos que quedarían detenidos y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, consta acta que conforman el presente expediente las cuales consigno ante este Tribunal constante de 23 folios útiles, en razón de las cuales precalifico e imputo la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPAFACIENTES Y PSICOTROIPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por cuanto considera el Ministerio Publico que se encuentra cubiertos os extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito le decrete a los mencionados ciudadanos la privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que estamos en delito pluriofensivo que afecta a la colectividad, y solicito que el vehículo antes descritos ser puesto a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas, y se siga la presente cusa por la vía del procedimiento ordinario. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez procedió a instruir a los ciudadano DAVID RODRIGUEZ VELASQUEZ, NORBEY SANTANA QUINTRERO, EDIOVER MORENO DUARTE Y GERMAN ALONSO NAÑOZALES RODRIGUEZ, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismos, así como, del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles detalladamente el hecho y los delitos que les atribuye el Fiscal del Ministerio Público, manifestando los imputados querer rendir declaración, por lo que se procedió a retirar del Despacho tres de los imputados, quedando en el mismo, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: DAVID RODRIGUEZ VELASQUEZ, de nacionalidad Venezolana, Natural de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 09-11-1963, soltero, chofer, Alfabeto, titular de la cédula de identidad N° V- 10.191.468, hijo de Luis Rodríguez y de Maria Velásquez, y residenciado en el Vigía, Sector La Vega, Calle Principal, Municipio Alberto Adrini del Estado Mérida, quien estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, expuso: “Yo Salí a hacer una carrerita en el primero de Mayo al señor Ediover, llegamos a las nueve y media, me pare a comprar unas cosas en el mercal y allí estos dos señores me pidieron la colita para que los llevara hasta El Moralito y cuando los monte y a los cinco metros los baje, porque me ensuciaron al carro con excremento de perro, los señores estaban limpiándome el vehículo cuando subían dos patullas, y se regresaron y nos pidieron documentación personal, nos requisaron el carro y nos dirigieron al Comando de la Policial de Santa Bárbara de Zulia, entre mi carro llevaba una bolsa blanca en el piso del carro, la cual no es droga, la tuvieron todo el día y como aparecí solicitado por el Tribunal de Caracas, en la noche dijeron que eso era droga, y los de la Pistola si lo desconozco, y yo tengo mi problema solicitado y ya yo arregle el problema y si desean testigos se pueden buscar el Sector Primero de mayo. Es todo. Seguidamente La defensa interroga al Imputado de la siguiente manera. PRIMERA PREGUNTA. Diga usted, que contenía esa bolsa para usted, CONTESTO: Eso lo llevo porque yo tengo unas matas de plátano porque se me están poniendo amarillas. OTRA. Diga usted, a quien le pertenece la sustancia blanca que utiliza para fertilizar. CONTESTO. Es mío. Es todo”. Se ordenó la salida del mencionado imputado haciendo pasar al segundo de ellos, quedando identificado de la siguiente manera NORBEY QUINTERO SANTANA, de nacionalidad Colombiano, Natural de San Gil, Norte de Santander de la República de Colombia, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 23-12-1984, soltero, obrero, Alfabeto, no porta cedula venezolana, hijo de Miguel Santana y de Ilba Quintero, y residenciado en el Barrio San Isidro, Calle Principal, a cuatro casas de la Empresa CADELA, El Vigía, Municipio Alberto Adrini del Estado Mérida, quien estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, expuso: “ Yo llegue de Colombia a El Vigía y me vine a buscar trabajo en las fincas de abajo y cuando estamos en una tiendecita llegó el señor moreno con el muchacho, y le pedimos el favor de me diera trabajo y me dijo que no y entonces nos dijo que nos iba a presentar a otro patrón y el muchacho que venia conmigo se ensucio los pies con pupo de perro, y en eso paso la policía y nos retuvieron a las nueve de la mañana y nos trajeron para acá donde nos tiene yo al señor y al muchacho no los conozco, el otro muchacho si venia conmigo de Cúcuta. Es todo” Seguidamente la representante del Ministerio Público interroga al imputado de la siguiente manera. PRIMERA PREGUNTA. Diga usted, de donde conoce o cual es el nombre del ciudadano MORENO, que usted manifiesta se encontró en la tiendita de la población de El Moralito, antes del día 09 de Octubre de 2008. CONTESTO: No señor yo no lo conocía, ni al muchacho moreno. OTRA. Diga usted, hacia donde se dirigía en el momento en que fue detenido por la comisión policial. CONTESTO: A buscar trabajo, en una finca, yo conozco de ganado y poder conseguir trabajo Es todo. Se ordena la salida mencionado imputado, seguidamente se hace pasar al tercer imputado, quedando identificado de la siguiente manera, EDIOVER EDUARDO MORENO DUARTE, de nacionalidad Venezolana, Natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 04-04-1988, Estudiante, Alfabeto, titular de la cédula de identidad N° 20.530.640, hijo de Edi José Moreno Carruyo y de Luz Marina Duarte Gil, residenciado en el Sector La Vega, casa s/n, a tres casas de la Licorería de Johann, subiendo, casa morada, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quien estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, expuso: “El señor el dueño del carro es taxista yo le pido el favor para que llevara al barrio primero de mayo, en el kilómetro 22, yo le iba a llevar una plata a mi mamá para una terapia de la rodilla ya que ella sufre de la rodilla, luego el señor del vehículo en el mercal compro algunos alimentos y le dio la cola a dos chamos, luego uno de los chamos se llenó de estierco de perro subiéndose al vehículo y detuvimos al frente del barrio a limpiar el carro, cuando llegaron los funcionarios del grupo GRI, y nos revisaron los documentos y el vehículo y no consiguieron nada, luego fuimos trasladados a la central de la policial de Santa Bárbara, donde le hicieron otra inspección al carro y no le consiguieron nada, luego nos dirigieron al Grupo GRI, donde se presume que consiguieron el arma de fuego y la Sustancia blanca que traía el carro: Seguidamente la defensa interroga al imputado de la siguiente manera. PRIMERA PREGUINTA. Diga usted, a que hora se montó en el carro. CONTESTO. Como a las ocho y media de la mañana. OTRA. Diga usted, a que personas de las que andaban en el carro conoce usted, CONTESTO. Yo conozco al chofer porque vive en el mismo barrio y yo le pedí el favor que me hiciera la carrera. OTRA. Diga, sabia que el señor llevaba en el carro una pistola y un polvo blanco. CONTESTO. No, porque el señor es el taxista. OTRA. Diga usted, cuanto le cobró por la carrera. CONTESTO: Veinte mil Bolívares. Es todo”. Acto seguido se retira del Despacho al tercer imputado haciendo pasar al cuarto de los imputados, quedando identificado de la siguiente manera, GERMAN ALONSO NAÑiZALES RODRIGUEZ, de nacionalidad Colombiano, Natural de Ocaña, Norte de Santander de la República de Colombia, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 01-04-1980, soltero, obrero, Alfabeto, titular de la cédula de identidad N° 5.468.562, hijo de Velarmino Cañizalez y de Celina Rodríguez, residenciado en el Barrio San Felipe, Calle Principal, casa N° 4-11, al lado de la Empresa CADELA, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quien estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, expuso: “El día que nos agarraron nos fuimos a buscar trabajo por todas esas hacienda, yo le dije a Norvei, Vamos a tomarnos una cervecitas aquí, o fresco y le dije pedimos le la cola y había un señor que nos diera la cola, y cuando nos montamos en el carrito y en eso un olor a feo y era que yo tenía mierda de perro y el señor me dijo que le limpiara el carro y yo se lo lave y en eso nos llegó la rredada y nos llevaron. Seguidamente el Abogado ULADISLAO BRACHO interroga al imputado de la siguiente manera. PRIMERA PREGUNTA. Diga usted, de las personas que fueron detenidas con usted a quien conoce. CONTESTO. A nadie, solo les pedí el favor y mire por donde salio. OTRA. Diga usted, con quien andaba usted. CONTESTO. Con Norvei. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Abogado LUIS CARDENAS, en su carácter de defensor de los imputados quien expuso: “Señor Juez es lamentable ver estas personas sentadas, ya que estaban en lugar no adecuado, uno de ellos es taxista hacia el sector primero de mayo, que queda en Santa Bárbara El Vigía, si bien es cierto, no podemos dudar que son personas honestas y trabajadoras, y en eso se montan los dos ciudadanos al efecto que los llevaran a un lugar especifico, el error de fue cuando paso el Grupo GRI, con ganas de hacer procedimiento cuando no los hay, estos muchacho dijeron que estaban sospechosos, no podemos sacrificar la justicia y esto conlleva al exceso de la justicia, él asume su problema, solicito al Ministerio Público que en la brevedad del caso se le realice la expérticia, el señor lo asume su responsabilidad, él dice que eso es de él, pero las tres personas que están aquí sentadas y sabemos que el va a salir porque de tal forma precalificamos y ya que no contamos con laboratorio en la zona y tengamos al señor detenido y sabemos que va a salir, ciudadano Juez solcito que a tres ellos o lo que usted considere pertinente que usted vea en este caso, pero vamos a investigar en libertad cono lo establece el articulo 44 ordinal 1 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 49 Ejusdem, garantizándole el derecho de libertad y la presunción de inocencia, partamos de la buena fe, el estado debe comprobar hasta ahora, solicito y ratifico que a tres de ellos se le dicte una Medida cautelar que usted crea conveniente. Es todo ”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Se inició la presente causa, en fecha 09 de Octubre de 2008, aproximadamente a las dos de la tarde, los funcionarios YOANDRY URDANETA, LUIS UZCATEGUI, OSWALDO PRTILOLO Y JOENNI SANTANA, funcionarios adscritos a la Policía Regional, Grupo de Respuesta Inmediata, extensión Zona Sur del Lago, realizaban un patrullaje por la parroquia el Moralito Municipio Colón, cuando observaron un vehículo que tenia dos calcomanías alusivas a Taxi, modelo Fiesta Power, Color Gris, específicamente en el kilómetro 22 de la Vía Santa Bárbara El Vigía, en cuyo vehículo se desplazaban cuanto ciudadanos, se les indicó que se detuvieran para efectuarle una revisión amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, exigiéndole al conductor del vehículo los acompañara hasta la sede de la estación del Grupo de Respuesta Inmediata, identificando a los ocupantes del referido vehículo y en presencia de los ciudadanos LEWUIS AMESTY, y EDGAR DE JESUS ARIZA, y, amparados en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, observaron debajo de la guantera el vehículo, un paquete de material sintético de color blanco, que recubría un paquete de material sintético transparente, en cuyo interior, se observó un polvo fino, de color blanco, de olor fuerte y penetrante, presuntamente sustancia Psicotrópicas y estupefacientes de las denominadas Cocaína, con un peso aproximado de 495 gramos, observando además en el interior del referido vehículo un arma de fuego envuelta en un material sintético de color negro, tipo pistola, calibre 9mm, marca Llama, fabricación Española, serial 894989, con un proveedor metálico contentivo de 9 cartuchos calibre 9mm, sin percutir y ocho cartuchos 9 milímetros, así como un cartucho calibre 38 sin percutir. Con base a los hechos antes planteados las ciudadanas NEIDUTH RTAMNOSPOLO, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, le atribuye a los ciudadanos DAVID RODRIGUEZ VELASQUEZ, NORBEY SANTANA QUINTRERO, EDIOVER MORENO DUARTE y GERMAN ALONSO NAÑIZALES RODRIGUEZ, los delitos de TRAFICO ILCIITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMEIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando la representante del Ministerio Publico, se decrete la Privación Judicial preventiva de Libertad, a los mencionados ciudadanos, que el vehículo sea colocado a la orden de la Oficina Nacional Antidroga, y que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento ordinario, los imputados de autos rindieron declaración negando los hechos aludidos, la defensa por su parte niega igualmente los hechos, solicitando que se deje privado de libertad al ciudadano DAVID RODRIGUEZ VELAZQUEZ, en su condición de conductor del vehículo y se le acuerde una Medida cautelar sustitutita a los demás ciudadanos, con fundamento a que las sustancia incautadas no se trata de sustancia estupefaciente y psicotrópica si no de un insecticida. Asi las cosas el Juzgador para decidir observa. El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su encabezamiento que el Juez de control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad siempre que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Pues bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita la existencia de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPAFACIENTES Y PSICOTROIPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en los hechos ocurridos el día 09 de Octubre de 2008, aproximadamente a las dos de la tarde. Tales hechos se encuentran acreditados con el acta policial levantada por los funcionarios anteriormente mencionados donde consta las circunstancias de modo, tiempo, y lugar de la aprehensión de los imputados y la descripción de los objetos incautados, entrevista tomada a los ciudadanos LEWIN AMESTY Y EDGAR DE JESUS ARIZA, testigos presénciales de la inspección practicada al vehículo objeto de la presente causa, acta de notificación de los derechos de los imputados de autos, acta de aseguramiento de sustancias incautadas, acta de inspección técnica, a acta de inspección técnica al vehículo, registro de cadena de custodia donde se describe el arma y los proyectiles incautados, registro de cadena de custodia donde se describe la sustancia que se presumen estupefacientes y psicotrópicas, y orden de inicio N° 22-F16-16-35-08. Así mismo del análisis realizado a las actuaciones que conforman la presente causa, surgen fundados elemento de convicción para estimar que los ciudadanos DAVID RODRIGUEZ VELASQUEZ, NORBEY SANTANA QUINTRERO, EDIOVER MORENO DUARTE y GERMAN ALONSO NAÑIZALES RODRIGUEZ, son autores ó participes de los delitos que se han dado por acreditados, todas vez, que las actuaciones permiten establecer que los mencionados ciudadanos, desarrollaron la conducta que describen los tipos penales atribuidos. Si bien, en actas no consta experticia de orientación a la sustancia que se dice es Cocaína; no obstante, el acta policial cumple con lo dispuesto en el articulo 115 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que en ella, se deja constancia de la cantidad, olor, tipo de empaque o envoltorio, estado o consistencia en que la encontraron y la sospecha acerca de la sustancia de que se trata. Por otro lado, la presente causa se encuentra en fase preparatoria de la investigación, que de conformidad con el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, tendré por objeto la preparación del Juicio Oral, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permita fundar la acusación Fiscal y la Redefensa del imputado. Siendo así, se declara ha lugar la solicitud fiscal, toda vez que se encuentran cubiertos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En la presente causa concurre el peligro de fuga, debido a la magnitud del daño causado, toda vez, que el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas produce un daño sistemático en la sociedad, en la salud de las personas que lo consume, también concurre el peligro de fuga en virtud de la pena que pudiera llegas a imponer en el caso, ya que tanto el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y psicotrópicas. Como el OCULTAMEIENTO DE ARMA DE FUEGO, establecen pena privativa de libertad en su limita máximo excede de los tres años, los cual hace improcedente el otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva a tenor de lo dispuesto en el articulo 253 de la Ley Adjetiva Penal, en consecuencia se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos DAVID RODRIGUEZ VELASQUEZ, NORBEY SANTANA QUINTRERO, EDIOVER MORENO DUARTE y GERMAN ALONSO NAÑIZALES RODRIGUEZ. A si se decide. Se ordena además colocar a la orden de la Oficina Nacional Antidroga para su debida custodia, conservación y administración del vehículo descrito en la presente causa, de conformidad con el articulo 67 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilicito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ASÍ TAMBIEN SE DECIDE. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos DAVID RODRIGUEZ VELASQUEZ, NORBEY SANTANA QUINTRERO, EDIOVER MORENO DUARTE y GERMAN ALONSO NAÑIZALES RODRIGUEZ, anteriormente identificados, por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPACIENTES Y PSICOTROIPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con los artículos 250, 254 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se designa como lugar de reclusión al Retén Policial de esta localidad. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su debida oportunidad correspondiente, a los fines que presente o no acusación en la oportunidad correspondiente. Siendo las cuatro y cincuenta y cuatro de la tarde, se suspende la presente audiencia, por un lapso de una hora, a los fines de levantar el acta. Siendo las seis oradse la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.
El Juez de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada.
La Fiscal,
Abg. Neiduth Ramos Polo.
Los Imputados,
David Rodríguez Velasquez. Norvei Santana Quintero
Ediover Eduardo Moreno Amesty. Gewrman Alonso Cañizalez
Los Abogados Privados,
Abg. Luis Cardenas. Abg. Uladislao Bracho.
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La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
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