República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 01 de Octubre de 2008
198º y 149º
Decisión N° 0726 - 2008 Causa Penal N° C.01.4798.2008
Visto que la presente causa se encuentra en estado para decidir, pasa el tribunal a resolver la solicitud de sobreseimiento presentada por la Abogada NEYDUTH BETZABE RAMOS POLO, Fiscal Auxiliar Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción ordinaria de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerlo. Al efecto, se observa.
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se inició la presente averiguación penal por ante el Destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional N° 03, Primera Compañía, Tercer Pelotón, de la Guardia Nacional de Venezuela, en fecha 16 de marzo de 2001, mediante Acta Policial N° 127, levantada por los funcionarios HERRERA FERNANDEZ OMAR, FLORES CALDERON JESUS y MORALES BERNAL JOSE, mediante la cual dejan constancia, entre otras cosas, lo siguiente; “Siendo las 05:00 horas de la mañana, efectuando patrullaje en la población de Encontrados, procedimos a efectuar revisión a unas bolsas plásticas de color negro y unas cajas de cartón propiedad de la ciudadana ANA ISABEL NUÑEZ SANCHEZ, C. I. 14.360.540, quien se encontraba parada en una esquina de la calle Bolívar, frente a la alcaldía de esta localidad, encontrando dentro de la misma la cantidad treinta y tres (33) paquetes de diez (10) cajetillas de cigarros, cada una marca belmont, de industria venezolana, la mencionada mercancía es de venta prohibida fuera de la zona franca y puerto libre, efectuándole la retención del producto y elaborándole una boleta de citación y una de retención (…)”. Que el hecho ocurrió en fecha 16 de marzo de 2001, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la mañana, en la calle Bolívar, frente a la Alcaldía, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia.
Habiéndose practicado todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, en fecha 22 de septiembre de 2008, la ciudadana NEYDUTH BETZABE RAMOS POLO, Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remite dichas actuaciones conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento de la causa, por el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 literal a, de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones, observa este Tribunal que de autos se desprende la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado para la fecha del hecho, en el artículo 104, literal “a”, de la Ley Orgánica de Aduanas, delito éste, que merece una pena de prisión de dos (02) a cuatro (04) años de prisión, y analizadas las circunstancias de hecho y de derecho, este Juzgador llega a la conclusión que la acción penal en la presente causa se encuentra prescrita, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. La pena en concreto del delito que nos ocupa es de tres (03) años de prisión. 2. La acción penal para perseguir el delito de CONTRABANDO, prescribe por tres años de conformidad con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal de Venezuela. 3. La presente prescripción comenzó en fecha 16 de marzo de 2001, y hasta la presente fecha en que se dicta esta Decisión, ha transcurrido más de siete (07) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable sin que se haya interrumpido el curso de la prescripción de la acción penal. Por estar en consecuencia, cumplido con lo exigido en el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal de Venezuela, lo procedente y ajustado a derecho es declarar el sobreseimiento en la presente causa, tal como lo ha solicitado el representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal de Venezuela, hoy artículo 108 numeral 5..
DISPOSITIVA DE LA DECISION
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA a favor de la ciudadana ANA ISABEL NUÑEZ SANCHEZ, el sobreseimiento de la presente causa, por el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado para la fecha del hecho, en el artículo 104, literal a, de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por haber operado la prescripción de la acción penal, quedando en consecuencia extinguida la acción penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, numeral 5 del Código Penal de Venezuela. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.
El Juez de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel
En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0726 - 2008 y se ofició bajo el No. 2507 - 2008.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel
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